REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2004-000316


Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana YARISMA LOZADA, Abogada en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.610, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., contra la Experticia Complementaria del Fallo, producida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, en su condición de Experto Contable, consignada en fecha 22 de Mayo del 2006, el Tribunal para Decidir Observa:

La Apelación, en el sistema procesal patrio, es el Recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque, anule.

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la representación de la parte Demandada en su Escrito, contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que cuando la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente. (Sentencia Sala Constitucional del 26 de Enero del 2001).
Por otra parte, En cuanto al lapso para el Reclamo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Junio del 2002, lo siguiente:

“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto igualmente en fallo de fecha 14 de Enero del 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que:

“…en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinadamente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…” (Subrayado del Tribunal)

De todo lo anterior se deduce, que el Recurso para atacar la Experticia Complementaria del Fallo, presentada por el Experto, es el RECLAMO o vale decir, IMPUGNACION, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así como también conforme a lo establecido en el artículo 468 Ejusdem, las partes pueden solicitar aclaratorias o ampliaciones de dicho dictamen pericial. Por cuanto solamente son atacables por la vía de la Apelación conforme a los Artículos 288 y 289 Ibidem, las Decisiones Definitivas dictadas en primera instancia, salvo disposición en contrario y contra las sentencias interlocutorias solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Es decir, contra Decisiones emitidas por funcionarios investidos de autoridad judicial y en su labor de administrar justicia (los Jueces), y conforme a las condiciones anteriores señaladas.

Es de advertir a la parte Demandada, que al realizarse la impugnación o reclamo de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del Juez de la causa es el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o mínima, entonces debe proceder como lo señala el legislador, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente el juez la estimación, y es a esta decisión emitida por el juez, en el caso de no estar de acuerdo alguna de las partes, contra ésta se ejerce el Recurso de Apelación y el cual debe ser escuchado libremente.

De manera que, al ser atacada la experticia complementaria del fallo, producida en fecha 22 de Mayo del 2006, por el funcionario designado, CARLOS ALBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, con el recurso de Apelación, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre la misma, le es forzoso declarar INADMISIBLE la misma. Y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.