REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH14-L-2000-000034
PARTE ACTORA: TERESA DE LA CRUZ LEON LUNA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.005.180.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, S.A. (S.P.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MAURICIO MAUROVICH SUAREZ, FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO y MARISANDRA ROJAS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.020, 51.225 y 58.716, respectivamente.
MOTIVO: INDEMINICACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABOLARES.


Visto el Escrito presentado por la ciudadana TERESA LEON LUNA, debidamente asistida por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.946, en su condición de parte Accionante en la presente Causa, de fecha 11 de Febrero del 2005, cursante a los folios 201 y 202 del Expediente; y Escrito presentado por los mismos, de fecha 28 de Junio del 2005, cursante a los folios 204, 205 y 206 del Expediente, mediante la cual solicitan que este Tribunal, se sirva designar experto a los fines de que realice los siguientes cálculos:
i.) Cálculo de los intereses de mora.
ii.) Cálculo de la Penalización por retardo en el pago establecido por el Contrato Colectivo Petrolero 2000-2004. (Cláusula 69, Minuta 7 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2004).
iii.) Cálculo del Ajuste por inflación; y
iv.) Cálculo de la Corrección Monetaria.

Derivados estos conceptos del incumplimiento en el pago por el Acuerdo celebrado en fecha 02 de Julio del 2003, con la Empresa Demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., la cual estableció un cronograma de cancelación que incumplió, según su decir, en forma reiterada y consecutiva. Fundamenta su solicitud por el hecho de que los pagos ofrecidos por la accionada no fueron realizados en los términos y condiciones planteados y convenidos por la Empresa, invocando las disposiciones contenidas en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 6, 180, 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1.) El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Sentencia de fecha 11 de Julio del 2002, Declaró Parcialmente Con Lugar, la Demanda; y en consecuencia, condenó a la Empresa Demandada a cancelar a la Accionante la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON UN CENTIMO (Bs. 19.165.869,1), suma ésta que comprende lo condenado por los conceptos de Indemnización parcial y permanente y daño moral.
2.) En fecha 02 de Julio del 2003, las partes realizan ante el Tribunal de la Causa para entonces, Transacción, la cual quedó comprendida, en los siguientes términos, que se transcribe parcialmente: “…y dando cumplimiento voluntario a lo expresado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Julio del 2002, ofrece a la TRABAJADORA, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…DOS MILLONES DE BOLIVARES…(Bs.2.000.000,00)…dando un total general a cancelar de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,00)…LA TRABAJADORA, declara expresamente estar de acuerdo con lo establecido…y en consecuencia la EMPRESA procede a…proponer…la…forma de cancelación de la suma convenida…”
3.) En fecha 14 de Diciembre del 2004, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a HOMOLOGAR, el documento presentado por ambas partes, en fecha 02 de Julio de 2003, contentivo del Convenimiento de pago hecho para dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole por tanto fuerza de Cosa Juzgada.

Ahora bien, la Constitución Vigente establece ciertos modos de autocomposición, como son la transacción y el convenimiento, interpretando dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, quien señaló:

“…La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la carta de 1999 los reconoce abiertamente…
….Por tanto en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera. Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis…”

La doctrina acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está en perfecta armonía con la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Constitución Vigente; por tanto, podemos aseverar que es perfectamente válido que las partes, vinculadas por un contrato de trabajo o una relación laboral, al finalizar la vinculación jurídica que los une, pueden hacer uso de sus facultades para llegar a la autocomposición de la litis, lo cual puede efectuarse antes o durante un proceso judicial, que según la doctrina de la Sala Constitucional, ha establecido que el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y los medios más idóneos son la transacción y el convenimiento, por lo que se desprende, que la transacción y el convenimiento son medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo 89 ordinal 2º.

El Convenimiento celebrado entre las partes en la presenta Causa, le fue otorgada eficacia de COSA JUZGADA, por el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial. El Convenimiento y la Transacción, tienen el carácter de Sentencias Definitivas, y como tales, son impugnables por vía de Apelación cuando ocurren en Primera Instancia del juicio; siendo ello así, la Homologación es irrevocable por contrario imperio, por ser susceptible de apelación.

El Tribunal observa que la parte Accionante, no atacó la Homologación del Convenimiento efectuado por el Juez de Juicio, por lo que la misma se encuentra firme.

Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a transcribir lo contenido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue invocado en su solicitud por la Accionante:

“En caso de que el Demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por estos último, la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley.
Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”. (Subrayado del Tribunal).-


Esta norma anteriormente transcrita, se encuentra en amplia sintonía con el Artículo 180 Ejusdem. Se trata entonces, que si el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, procederá el pago de los intereses y/o indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

Pero esto sucede, solo en los casos de decreto de Ejecución, situación que no ocurrió en la presente Causa, pues al observar la parte Accionante el incumplimiento de la Demandada en sus respectivos pagos, debió solicitar en su oportunidad la Ejecución del Convenimiento Homologado, situación que no ocurrió y de haberse dado la Ejecución procedería los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, solicitadas. Por lo que se le hace forzoso a este Tribunal declarar Improcedente tales conceptos. Así se decide.-

Distinta la situación, si en el mismo Convenimiento la parte demandada se hubiera obligado o comprometido a la cancelación de intereses de mora, en caso de incurrir en retardo en la cancelación de los pagos acordados.

En cuanto al pedimento sobre el Cálculo de la Penalización por retardo en el pago establecido por el Contrato Colectivo Petrolero 2000-2004. (Cláusula 69, Minuta 7 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2004), este concepto es un hecho nuevo, no alegado por la Accionante ni discutido en juicio, por lo que mal podría esta Instancia acordar tal pedimento conforme a las atribuciones contenidas en el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de igual forma se debe declarar la improcedencia del mismo. Así igualmente se decide.-

De considerar la parte Accionante que le abriga un derecho referido a intereses por el retardo en que incurrió la parte DEMANDADA, en los correspondientes pagos, objetos del CONVENIMIENTO Celebrado entre las partes, ésta deberá ejercer una Acción Autónoma para demandar los mismos.

En cuanto a lo invocado por la Accionante, de que parte de los pagos los efectuó otra Empresa que no era la Demandada, el Tribunal observa que la Empresa TECNICA PETROLERA, C.A., quiso subrogarse en la deuda de la demandada, en todo caso quien pudiese tener acciones contra la demandada, es quien se subrogó o quien suplió, porque para esta Instancia el pago efectuado a la Accionante en su totalidad es un hecho cierto, y por tal cumplida la Obligación de la Empresa Demandada. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE, las solicitudes contenidas en los Escritos presentados por la parte Accionante, en fecha 11 de Febrero del 2005, cursante a los folios 201 y 202 del Expediente; y, el de fecha 28 de Junio del 2005, cursante a los folios 204, 205 y 206 del Expediente.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. BRENDA CASTILLO.