REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH14-L-2002-000105
Visto el Escrito presentado por la representación judicial de la parte Accionante, ciudadano CARLOS CORVO SALAZAR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.139, de fecha 27 de Abril del 2006, cursante al folio 46 de la Segunda Pieza del presente Expediente, mediante el cual solicita nueva comisión de embargo que cubra las costas de ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 527 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez Ejecutor que practicó la medida ejecutiva de embargo ordenada por esta Instancia, no incluyó en el monto a embargar esta suma de costas de ejecución, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución….” (Subrayado del Tribunal).
De la trascripción anterior, deducimos lo siguiente:
i) El mandamiento ordenará que se embarguen solamente bienes pertenecientes al ejecutado (Ver Artículo 587 CPC); ii) que el monto total de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la cantidad líquida condenada a pagar y por último; iii) más las costas “por las cuales se siga la ejecución”.-
El Tribunal observa, que el apoderado judicial de la accionante, hoy peticionante, confunde las costas causadas en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con las que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento. Es decir, estas costas referidas en el citado Artículo 527, no son las costas de ejecución, sino las que hubieren sido condenadas en el fallo. Estas costas las estimará el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los honorarios (nunca superiores al 30%, Artículo 286 ejusdem) y gastos casuísticos que aparezcan de las actuaciones en autos y que lógicamente debe hacerse valer, mediante procedimiento autónomo. Situación que no ocurrió en la presente causa, pues dado el carácter de parcial del fallo, no generó tales costas.
Distinto es como arriba se indicó, las costas que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento, practicado en la presente causa, que este Tribunal estimó en un 10% de la suma condenada. Estas costas de ejecución del fallo, es a la que se refiere a lo establecido en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente: “…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas…”, de lo cual se concluye que no es posible que el juez del cual emane un mandamiento de ejecución, al evidenciarse que el embargo recayó sobre cantidades de dinero, ordene la entrega también de lo que prudencialmente estimó, para el caso de que la ejecución hubiera recaídos en bienes distintos a sumas de dinero del demandado, para lo cual, se necesita un procedimiento especial del cual se genera gastos (depositaria, publicaciones, remate, etc.), que concluirá con una indemnización equivalente como si se tratara del pago de cantidad de dinero, luego de estimarse y proceder al remate de dichos bienes. Será luego de este procedimiento de ejecución, que el juez deberá determinar y cuantificar el monto de esas costas originadas en la ejecución de la sentencia.
De manera que, al recaer como ya se dijo el mandamiento de ejecución sobre cantidades líquidas de dinero, exactamente por el valor de lo condenado, no se generó a criterio de quien hoy decide, gasto alguno, pues la única actividad que se realizó fue el traslado del Tribunal comisionado para la ejecución, a la sede del Banco Banesco Banca Universal, el cual, es de conocimiento público y por disposición legal, no genera ningún tipo de arancel; razón suficiente, para declarar improcedente la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte Accionante, referida a que se libre nuevo mandamiento ejecutivo para así cubrir las costas de ejecución en el presente Juicio, todo ello conforme a las normas de procedimiento invocadas en el presente auto y criterio jurisprudencia de fecha 21 de Junio del 2005, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 2005-000259.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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