REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BH13-S-2003-000112
PARTE ACTORA: DORAIDA DEL CARMEN ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDI, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.167.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE JUNGLA AMERICAN BAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARKIS CHIARELLI ZAMORA y JEAN MUDARRA CAMPOS, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 63.459 y 84.621, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO


ACTA DE MEDIACION POSITIVA


Hoy, Cinco (05) de Mayo del dos mil seis (2006), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana DORAIDA DEL CARMEN ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.797, debidamente representada judicialmente por la ciudadana MARJORIE YABRUDI, abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 81.167, en su condición de parte actora; por una parte, y por la otra, la Empresa Demandada RESTAURANTE JUNGLA AMERICAN BAR, el ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.032.038, en su condición de presidente de la demandada, representado judicialmente por la ciudadana NARKIS CHIARELLI ZAMORA, abogada en Ejercicio y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.459. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene la parte Demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ABIGAIL, quien expone: “Esta Acción está evidentemente prescrita, ya que la relación de trabajo culminó 02 de Junio del 2003, y se logró la notificación fue en este año 2006, específicamente el 17 de Abril del 2006, Sin embargo en consideración a la trabajadora, y a los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), para la Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Caídos y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero, en cheque no endosable a nombre del trabajador para el día lunes quince (15) de Mayo del dos mil seis (2006), cheque que consignaré ante la Secretaría de este Tribunal, a las dos de la tarde (2:00p.m.). La parte actora, en la persona de la ciudadana DORAIDA DEL CARMEN ROMERO, debidamente representada judicialmente de Abogado, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y consciente que la presente Acción se encuentra prescrita, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, Absteniéndose a Archivar el Expediente hasta tanto consta al pago definitivo. Así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

LA ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,