REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO: BP12-L-2005-000384
PARTE ACTORA: WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, todos de nacionalidad norteamericana, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nro. E-81.163.994, E-82.286.625, E-82.276.491 los cincos primeros nombrados, e identificado con pasaporte No.E-133.758.499 el último de los nombrados.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DORIS ZABALETA, MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, ANDRES OMAR BAENA y LUIS MANUEL BAENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.31.452, 81.000, 25.049 y 64.289, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL C.A.
COAPODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 26.610.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Refiere la coapoderada judicial que, sus representados comenzaron a laboral para con la sociedad accionada de la siguiente manera: 1) William Steadham, como pulsador de herramientas en Venezuela, y luego como Jefe de Operaciones, debiendo cumplir un programa de trabajo de 28 días continuos asignados al taladro y 28 días libres de descanso devengando un salario Básico mensual convenido en dólares americanos en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS dólares americanos, lo que convertidos a bolívares según el cambio oficial del dólar arroja la suma de Bs.14.400.000. Que de igual manera quedó establecido en el contrato que los días extras le serían cancelados a razón de SEISCIENTOS DIECISEIS dólares americanos, lo que convertidos a bolívares, según el cambio oficial del dólar determina la cantidad de Bs.1.183.564,80. Que en fecha 28 de septiembre de 2004 fué despedido en forma injustificada; reclamando en consecuencia por los conceptos que relaciona y detalla en el libelo la suma de Bs.811.706.382,25.
2) Respecto al ciudadano JAMES MICHAEL COUTEE, relaciona que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20 de enero de 1999, como Gerente de Operaciones; debiendo cumplir con un programa de trabajo de 28 días continuos asignados al taladro y 28 días libres de descanso, devengado un salario básico mensual convenido en dólares americanos en la cantidad de Siete Mil Quinientos, lo que convertidos a Bolívares, según el control de cambio oficial del dólar, arroja la cantidad de Bs.16.125.000,oo. Quedando establecido que los días extras serían cancelados a razón de Seiscientos Dieciséis Dólares Americanos con Catorce Centavos, lo que convertido a Bolívares representa la suma de Bs.1.325.246,oo. Que en fecha 30 de mayo del 2005 fué despedido en forma injustificada, reclamando en consecuencia por los conceptos que relaciona y detalla en el libelo la suma de Bs.1.660.435.478,05.
3) En relación al ciudadano JERRY JEROME RAKOWITZ, manifiesta que éste comenzó a prestar sus servicios para con la accionada en fecha 09 de septiembre de 1999, como Gerente de Operaciones de Tierra, devengando un salario básico mensual convenido en dólares americanos en la cantidad de Once Mil dólares, lo que convertido a bolívares arroja la suma de Bs.21.120.000,oo. Que de igual forma quedó establecido en el contrato, que los días extras le serían cancelados a razón de Seiscientos Dieciséis dólares con Catorce Centavos; lo que convertido al cambio oficial, arroja la suma en Bs.1.183.564,80. Que en fecha 30 de octubre del 2004 fué despedido en forma injustificada, reclamando en consecuencia por los conceptos que relaciona y detalla en el libelo la suma de Bs.1.763.002.291,86.
4) Respecto al ciudadano RICHARD LEE EUTSLER, alega que éste comenzó a prestar sus servicios como Jefe de Equipo en forma ininterrumpida en la empresa Pride Internacional, C.A., en fecha 12 de junio de 2001, debiendo cumplir con un programa de trabajo de 28 días continuos asignados al taladro y 28 días libres de descanso, devengando un salario básico mensual convenido en dólares americanos en la cantidad de Nueve Mil, lo que convertido a bolívares según el cambio oficial del dólar, arroja la suma de Bs.17.280.000,oo. Que los días extras le serían cancelados a razón de Seiscientos Dieciséis dólares americanos, que convertidos a Bolívares según el cambio oficial, determina la suma de Bs.1.183.564,80. Que en fecha 28 de septiembre del 2004 fué despedido en forma injustificada, reclamando en consecuencia por los conceptos que relaciona y detalla en el libelo la suma de Bs.1.028.012.961,81.
5) Y en relación al ciudadano DELBERT BARNETT II, manifiesta que éste comenzó a prestar sus servicios como Jefe de Equipo en forma ininterrumpida en la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en fecha 28 de diciembre del 2002, debiendo cumplir con un programa de trabajo de 28 días continuos asignados al trabajo y 28 días libres de descanso, devengando un salario básico mensual convenido en dólares americanos en la cantidad de Seis Mil Quinientos, lo que convertidos a bolívares según el cambio oficial del dólar, determina la suma de Bs.12.480.000,00. Que los días extras serían cancelados a razón de Seiscientos Dieciséis dólares americanos con Catorce Centavos, lo que convertidos a Bolívares según el cambio oficial del dólar por Decreto, determina la suma de Bs.1.183.564,80. Que en fecha 17 de diciembre del 2004 fué despedido en forma injustificada, reclamando en consecuencia por los conceptos que relaciona y detalla en el libelo la suma de Bs.1.278.013.677,53.
Alega la coapoderada que sus representados desempeñaban labores en diferentes taladros y que el horario de trabajo comenzaba desde las siete de la mañana y sin hora de salida, debido a que por requerimiento de su patrono éstos debían estar a disponibilidad de la empresa sin importar si los días laborados eran domingos y feriados, es decir, se encontraban a disposición de su patrono durante las veinticuatro horas del día, incluyendo los domingos y días feriados.
Que hasta la presente fecha, no le han cancelado las prestaciones sociales conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, ni los beneficios estipulados en la convención colectiva petrolera.
Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Bs.4.778.168.499,64. Finalmente solicita se decrete la indexación de la sumas adeudadas por la demandada, se acuerden los intereses moratorios y acuerde el pago de las costas procesales.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la sociedad demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a oponer la Falta de Cualidad, Falta de Legitimación y Falta de Vocación de parte de la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A.; aduciendo en tal sentido, que en una acción por cobro de prestaciones sociales resulta indispensable que se verifique una relación de trabajo dependiente entre el demandante y el demandado; que se demuestre los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Por ello, alegó la Falta de Cualidad de su representada en virtud de que entre ésta y los codemandantes, no existió ningún tipo de vínculo jurídico, menos aún, una relación de trabajo de carácter dependiente que en efecto, su representada no ha contratado los servicios de ninguno de los codemandantes.
En este mismo orden de ideas expuso que entre la sociedad mercantil Petroleum Internacional PTE. Ltd., y su representada no existe ningún tipo de vinculación que de alguna manera evidencie o siquiera haga presumir la existencia de una responsabilidad solidaria de su representada junto a la sociedad Petroleum Internacional PTE. Ltd., respecto de las obligaciones asumidas por ésta frente a sus empelados, y que de esta forma convierta a aquella en un tercero en garantía. Que se trata de dos sociedades mercantiles totalmente independientes entre si, dedicadas a actividades totalmente distintas, sin ningún tipo de vinculación jurídica que evidencie o al menos haga presumir que forma parte de un grupo de empresas; o, que con ocasión a esa supuesta pero negada vinculación y por disposición legal o contractual, deba responder por el cumplimiento de las obligaciones por Petroleum Internacional PTE. Ltd. En tal sentido ratificó, que su representada Pride International, C.A. carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio. Procediendo la accionada de seguidas en el escrito de contestación, a negar, rechazar y contradecir, todos los hechos alegados por los demandantes, así como la procedencia de todos los conceptos y montos que se demandan.
Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, en consecuencia, al negarse la existencia de la relación de trabajo, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá al actor bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones que se reclaman por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte actora, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alega haber mantenido con la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora, acompañó anexo al libelo marcado “D”, contrato de Trabajo debidamente traducido al castellano por intérprete público, cuyo instrumento se evidencia que emana de la sociedad PETROLEUM INTERNATIONAL PTE. LTD., quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En la oportunidad procesal las partes hicieron uso de los medios probatorios que al efecto dispone la ley, la PARTE DEMANDANTE promovió:
1.-CAPITULO I. Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Particularmente del Contrato de Trabajo, instrumento marcado “D”, anexo al libelo, precedentemente valorado. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se decide.
2.- CAPITULO II. Reprodujo el mérito favorable de los autos, particularmente de los Recibos de Pago, instrumentos consignados marcados: “A”. Respecto de cuyo instrumento observa el Tribunal, que el mismo fue promovido en idioma extranjero, sin la debida traducción; en tal sentido no le otorga valor probatorio. Y Así se deja establecido.
Al instrumento signado “B”, promovido por el actor, es de observar que si bien fue traducido al idioma castellano por interprete público, se aprecia de su contenido que el mismo emana de una sociedad que no resulta demandada en la presente causa, es decir, resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Al instrumento marcado “C” promovido por el actor, es de observar que si bien fue traducido al idioma castellano por interprete público, se aprecia de su contenido que el mismo emana de una sociedad que no resulta demandada en la presente causa, es decir, resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Al instrumento marcado “D” promovido por el actor, es de observar que si bien fue traducido al idioma castellano por interprete público, se aprecia de su contenido que el mismo emana de una sociedad que no resulta demandada en la presente causa, es decir, resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. A la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados con: 1) ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA PRIDE INTERNATIONAL C.A., y SU DEBIDA PUBLICACIÓN; la accionada exhibió el referido instrumento, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento exhibido, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
2) Respecto a la exhibición de los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO de los codemandantes, y por los periodos que señalan; la accionada no exhibió instrumento alguno, por el contrario procedió a contradecir en la audiencia de juicio, su tenencia. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3) Promovió la exhibición de CONTRATO DE TRABAJO, de cada uno de los codemandantes. En la celebración de la audiencia de juicio, la accionada no exhibió instrumento alguno por el contrario procedió a contradecir en la audiencia de juicio, su tenencia, alegando la no existencia del vinculo jurídico entre su representada y los codemandantes. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
4) Del Instrumento marcado “H”, cual riela al folio 120 de la pieza de este expediente, la accionada no exhibió instrumento alguno por el contrario procedió a contradecir en la audiencia de juicio, su tenencia. Y si bien la parte promovente de esta prueba acompaño copia del instrumento respecto del cual pide le sea exhibido por la sociedad accionada marcado “H” (folio 120), la no exhibición del mismo impide a esta instancia aplicar el efecto contenido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto se aprecia de la referida copia, que ésta no emanada de la sociedad accionada, es decir, el instrumento emana de un tercero en el presente juicio como resulta “Petroleum Internacional PTE, LTD”, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
5) Comprobante de Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta por ante el SENIAT, de los codemandantes efectuado por la accionada. Anexando su promovente fotocopia de uno de dichos comprobantes, marcado “E”, cual riela al folio 117 de la pieza de este expediente. Cuales no fueron exhibidos por la sociedad accionada, en la celebración de la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto del documento presentado por el demandante sólo relacionado con el ciudadano Barnett Delbert, aunado a que el referido instrumento resulta un documento administrativo, no desvirtuado con ninguna prueba del proceso, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. No pudiendo surtir efecto, en lo que respecta al resto de los codemandantes en virtud de que no se presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados respecto al resto de los documentos que formaron parte de la promoción de prueba de exhibición, ante la carencia de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio respecto a ellos. Y así se deja establecido.
6) Recibos de Pago correspondiente a Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, de los codemandantes, y por los periodos que señala. Se observa que la accionada no exhibió instrumento alguno, por el contrario procedió a contradecir en la audiencia de juicio, su tenencia. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
7) Se declaró inadmisible, la prueba de exhibición promovida por la parte actora en lo que respecta a los recibos de pago de impuestos, realizado por la empresa demandada en nombre de los codemandantes, por ante el Gobierno de los Estados Unidos; en virtud de que tal pago de impuesto en gobierno extranjero, pudiera constituir una carga impositiva para el patrono conforme a la legislación patria que regule la materia. No pudiendo, ni constituyendo los recibos de pagos de impuestos en país extranjero conforme a las disposiciones sustantivas de nuestra legislación laboral, un instrumento que por mandato legal deba llevar el empleador de modo imperativo, de tal modo que pueda ser constreñida la accionada a exhibirlo. Sin que su promovente interpusiera recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no tiene consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
En el Capitulo IV, la parte actora promovió dos (2) carnet de identificación, cuales distinguió su promovente con las letras “F” y “G”, cuales rielan a los folios 118 y 119, en su orden de la pieza de este expediente; tales instrumentos resultaron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, y a pesar de que la parte promovente insistió en hacer valer su valor probatorio, no promovió la prueba de cotejo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ante el desconocimiento ocurrido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En el Capitulo V, la parte actora promovió instrumental marcada “H”, cual riela al folio 120; es de observar que si bien fue traducido al idioma castellano por interprete público, se aprecia de su contenido que el mismo emana de una sociedad que no resulta demandada en la presente causa, es decir, resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el Capitulo V, promovió el mérito favorable, particularmente de los recibos de pago, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Anteriormente este Tribunal dejo establecido el valor probatorio, respecto a los mismos. Y así se decide.
Es de observar, que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de los codemandantes, solicitó al Tribunal que hiciere uso del contenido del Artículo 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo solicito, se requiera de conformidad a lo establecido 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, información relacionada con comprobantes de pagos de retención de impuesto sobre la renta por ante el SENIAT, presentando en esa oportunidad copia de ellas. El Tribunal al respecto declaró improcedentes las solicitudes formuladas, por considerar:
En lo que respecta, De la Declaración de Parte previsto en el Artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido constituye una facultad del juez de juicio, a criterio de quien decide existían elementos probatorios para decidir la presente causa, por lo cual consideró improcedente tal solicitud.
En lo que concierne a la evacuación de la prueba de inspección solicitada por la parte actora de conformidad a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada improcedente, dado que la parte trajo a la audiencia de juicio instrumentos emanados de publicación de una página de Internet relacionada con la demandada, cuales tuvo a la vista el Tribunal, pudiendo en ese momento verificar que la data de ellos era con anterioridad a la oportunidad procesal de promoción de pruebas, por lo que perfectamente pudo la actora haber promovido la prueba de inspección de conformidad a lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o bien haberlos promovidos como prueba documental en esa misma oportunidad; aunado a que a la presente fecha no se encuentra implementados los mecanismos que señala el Decreto con rango y fuerza de Ley No.1204 de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.148 del 28 de febrero de 2001. Y a través de los cuales se permite atribuir valor probatorio a tales instrumentos, de la misma forma que a la prueba documental.
Finalmente declaró improcedente la prueba de informe solicitada de conformidad a lo establecido 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los comprobantes de pagos de retención de impuesto sobre la renta por ante el SENIAT. Por cuanto si bien presentó copias de ellas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, perfectamente pudo haberlo traído o bien haber promovido la prueba de informe respecto a ese instrumento en la oportunidad de promoción de pruebas, como resulta única la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No puede pretenderse mediante la invocación del Artículo 156 eiusdem que la actividad oficiosa del juez, alcance suplir las faltas o deficiencias de las partes en su carga probatoria, por cuanto implicaría asumir la defensa de las partes, lo cual a todas luces resultaría contrario a los postulados que rige el proceso laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en el Título i, alegó la falta de cualidad, tal defensa no constituye ningún medio probatorio respecto del cual este Tribunal deba emitir alguna valoración. Y así se deja establecido.
En el Título ii, promovió copia del Registro de Comercio de la sociedad Pride International, S.A y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
De los instrumentos valorados por este Tribunal, como resultó la copia del comprobante de retención del SENIAT como documento administrativo, respecto del cual se promovió su exhibición y produjo los efectos contenidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese haber sido desconocido por la parte demandada ello no era lo procedente en virtud de que no se trata de un instrumento privado emanado de la demandada, sino de un documento administrativo como bien fue referido, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que tal desconocimiento resulta improcedente. Y pese a tener valor probatorio el mismo, resulta inconducente, por cuanto si bien se relaciona con el actor BARNETT DELBERT y la sociedad accionada, el periodo que contiene el mismo, así como la fecha de su elaboración, no se corresponde en lo que respecta a ese ciudadano con el periodo indicado en el libelo como laborado para la sociedad demandada, por lo cual no quedó demostrado que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre el codemandante y la sociedad accionada, por el periodo demandado. Y así se deja establecido.
Del instrumento consignado cual fuere traducido por intérprete público resulta impertinente, por cuanto no se relaciona con la parte demandada como resulta PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
Los carnets de identificación promovidos, pertenecientes a dos (02) de los codemandados, cuales resultaron desconocidos por la parte demandada, y a pesar de que la parte promovente insistió en hacer valer los mismos no promovió la prueba de cotejo, tal y como lo establece el Artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto carecen de valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No existe un indicio que permita determinar el carácter laboral del servicio prestado, como ningún elemento que conduzca a ésta instancia a dejar por establecido que a las partes los vinculó alguna relación de naturaleza laboral.
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada, y por cuanto el actor alegó haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil Pride International, C.A. , bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:
_” Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
De igual manera, el Artículo 67 ejusdem, establece:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Pese haber operado la presunción laboral a favor del actor, y considerando en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.”
En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, debió el actor demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio; en el caso de autos, hay ausencia total de elementos probatorios que permitan dejarlo por establecido, no están presentes los elementos de laboralidad. Los codemandantes incumplieron con la carga de la prueba que se le exige, no logra demostrar los elementos de un contrato de trabajo para con la accionada; no existe ni un indicio ni material probatorio alguno acreditado en autos, que permitan a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alegan haber mantenido los codemandantes con la sociedad mercantil Pride International, C.A. De tal forma, que en virtud de que no se ha demostrado la existencia de la relación de trabajo, elemento característico y concurrente de un contrato de trabajo como resulta la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; forzosamente se declara improcedente la presente acción y así se decide.
En lo que respecta a la falta de cualidad de la demandada, opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como defensa perentoria de fondo consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio”, aduciendo la representación judicial de la demandada, que no existe ningún tipo de vinculo jurídico, menos aún una relación de trabajo de carácter dependiente .
Al respecto el Tribunal observa: En sentencia de fecha 15 de febrero del año 2.001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció….”La oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuestas algunas de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas” . Siguiendo este criterio jurisprudencial se aprecia que la defensa de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, fue opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo cual conlleva a la conclusión de que la misma fue hecha valer tempestivamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establece el artículo 257 de la Constitución: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”. Sobre la adecuada interpretación del referido artículo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida el día 14 de julio del 2.003 señalo: “Dicho artículo establece que no se sacrificará el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso”. Agregando, “la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir, que no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso…”. Corresponde entonces determinar si la defensa esgrimida por la empresa accionada configura incumplimiento de formalidades esenciales o alguna inobservancia de los principios que rigen el debido proceso, se concluye, siguiendo el criterio jurisprudencial in comento “en que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado”.
En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada. Y así se decide.
DECISIÓN
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
SEGUNDO: Procedente la falta de cualidad alegada por la accionada. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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