REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-S-2002-000001
PARTE ACTORA: ISRAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.364.859.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 52.543 y 37.211. en su orden.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ARMANDO TOVAR VARGAS, NELCI MARIBEL GAMBOA CARABALLO y otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.749 y 45.053 en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
Se contrae el presente asunto, a una solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano ISRAEL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.364.859, quien posteriormente otorga poder a los abogados JOSE ANTONIO MARQUEZ Y MARIA CHARAIMA. Refiere el solicitante, que se desempeñó como OPERADOR DE GRUAS en la empresa demandada, G.M.A, C.A., desde el 17 de enero de 2000, hasta el día 07 de marzo de 2001, cuando fue despedido por el ciudadano SANTIAGO GAMBOA, quien se desempeñaba como Presidente de la empresa demandada. Que el despido fue hecho en forma verbal, y que devengaba para ese momento un salario diario de Bs. 12.350,00. Y por cuanto al momento de su despido no se encontraba incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2001, se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que ante la imposibilidad de citarlo, se le designó defensor judicial en la persona del abogado LUIS SOLORZANO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal y como se evidencia del folio 24; sin embargo, en fecha 3 de julio de 2001, el abogado ARMANDO TOVAR, se dio por citado en el presente asunto, consignando poder que acredita su representación, folio 26. En fecha 11 de julio de 2001, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la demandada a través de su apoderado judicial contestó la demanda, en cuyo escrito opuso la caducidad de la acción propuesta, bajo el argumento de que la relación de trabajo no finalizó en fecha 7 de marzo de 2001, como lo señala el actor en su demanda, sino en fecha 10 de abril de 2000, tal y como consta de los instrumento que anexa a la contestación. Así mismo, opone la perención de la instancia y finalmente rechaza la solicitud de calificación de despido alegando que el actor fue contratado bajo la figura de un contrato por obra determinada.
De esta forma evidencia el tribunal, los limites en los cuales ha quedado trabada la litis, estableciendo que resulta un hecho admitido la prestación del servicio, así como el cargo desempeñado y el salario; en virtud de que la demandada nada opuso al respecto; por otra parte ha resultado controvertido la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la caducidad opuesta, la perención de la instancia y la condición de contratado por obra determinada que alega la demandada respecto del actor.
Debemos comenzar por establecer la carga de la prueba con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
En el presente asunto, con vista de la contestación de la demanda corresponde a la parte demandada la carga de probar todos los hechos nuevos aportados en su contestación y con los cuales pretende desvirtuar la pretensión del actor, es decir, será de su carga demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y por ende la caducidad opuesta, así como la perención y la condición de trabajador contratado por obra determinada. Así se decide.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora, promovió en su escrito de promoción los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo I, produjo el mérito favorable de los autos, cual alegato representa la aplicación del principio de la comunidad de la prueba aplicable de oficio por el Juez Venezolano.
2. En el capitulo II, no se evidencian medios probatorios.
3. En el capitulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos: SANTA MAESTRE DE RAMIREZ, CARLOS AUGUSTO GUILLEN, HERNAN CONTRERAS, CLETO SOLORZANO, JOSE LUIS SULBARAN Y RICHARD PEREZ, de los cuales sólo los ciudadanos SANTA MAESTRE, CARLOS GUILLEN LAYA, CLETO SOLORZANO, JOSE LUIS SULBARAN Y RICHAR PEREZ , comparecieron en su oportunidad legal a rendir declaración; respecto a los ciudadanos SANTA MAESTRE Y CARLOS GUILLEN LAYA, contestaron conocer la fecha del despido del actor, no obstante resultan de sus dichos como referenciales por cuanto expresan conocer de los hechos por habérselos comunicado el actor, por lo cual no se les otorga valor probatorio. El resto de los testigos resultan absolutamente inconducentes respecto de los hechos controvertidos, y por tanto no les otorga valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la parte demandada, promovió pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, evidenciándose de su escrito que ninguno de los dos capítulos que lo conforman, contiene la promoción efectiva de medio de prueba alguno, solo contienen alegaciones que no fueron admitidas por el tribunal de competencia suprimida que conocía de la causa y por tanto tales alegatos no son susceptibles de valoración, salvo lo que deriva de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. No obstante adjunto a su contestación a la demanda, produjo constante de seis (6) folios útiles, instrumentos que emanan de la propia promovente no obstante están suscritos en la parte inferior por el trabajador quien no los desconoció ni impugnó en la oportunidad legal correspondiente, por lo que forzosamente este Despacho les otorga valor probatorio y así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CAUSA:
Antes de iniciar el análisis relacionado con la procedencia de la pretensión del actor, es necesario analizar como punto previo, lo relacionado con la caducidad de la acción, como elemento que afecta directamente la acción y que fuera opuesta por la demandada en su contestación, sin embargo puede ser revisable de oficio por el tribunal; en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones.
Señaló el actor en su solicitud, que fue despedido, por la demandada en fecha 7 de marzo de 2001; sin haber incurrido en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto acudió según alega, dentro del lapso legal establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual alega haber sido objeto, su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Advierte quien aquí decide, que efectivamente en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada produjo en seis (6) folios útiles, algunos instrumentos de cuyo contenido se evidencia la firma del trabajador quien en ningún momento desconoció la misma, teniéndose por fidedignos tales instrumentos y por tanto apreciados por este Tribunal; y en los cuales puede apreciarse que al actor le fueron pagadas las prestaciones sociales con fecha 10 de abril de 2000, tal y como lo alegó la demandada en su contestación; y es ésta la que alcanza determinar la fecha de terminación de la relación laboral. Por cuanto de las pruebas aportadas por el acto, no existe el mas mínimo indicio de que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada se haya prolongado después del 10 de abril de 2000, salvo el testimonio de los ciudadanos SANTA MAESTRE Y CARLOS GUILLEN LAYA; a quienes no se les otorgó valor probatorio por cuanto manifiestan conocer de tal hecho en forma referencial, por habérselo comunicado el propio actor.
De los autos se evidencia, que el actor presentó su solicitud de calificación de despido en fecha 9 de marzo de 2001, por lo que transcurrieron diez (10) meses y veintinueve (29) días, tiempo este que supera en creces el lapso de caducidad para intentar la acción.
La derogada norma contenida en el artículo 116 de la Ley Sustantiva Laboral, otorga un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al despido para que el trabajador acuda por ante el órgano jurisdiccional, a los fines de presentar la solicitud de calificación de despido, so pena de que opere en su contra la caducidad de la acción, que no es otra cosa, que la perdida del derecho a reclamar los derechos que emanan como consecuencia del despido.
Siendo así, considera este tribunal, que en el presente asunto, la parte actora presentó su solicitud de calificación de despido, 10 meses y 29 días después de haberse producido el despido, y ello excede del lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, y por tanto resulta indefectible declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, y por consiguiente SIN LUGAR LA DEMANDA.
Siendo así resulta inoficioso entrar a dilucidar las pretensiones del actor relacionadas con la calificación de despido que nos ocupa.
No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en e artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ISRAEL FLORES, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES G.M.A, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ
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