REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-S-2005-003456
CODEMANDANTES: JORGE LUIS ORDAZ FRANCO y EDGAR JOSE RAMOS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros 8.971.505 y 8.472.677, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.098.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.: RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS BOADA y otros; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 36.742 y 11.163, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
PRIMERO
En fecha 09 de noviembre de 2005, los ciudadanos Ordaz Franco Jorge Luís y Ramos Guillen Edgar José, presentaron escrito de participación de despedido, cual fuere posteriormente reformado en fecha 13 de diciembre de 2005. Alegan los solicitantes, en particular el ciudadano JORGE LUIS ORDAZ que, inició su relación de trabajo en la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) en fecha 01 de julio de 2003, para ejecutar servicios laborales para el Taladro Corpoven 10 en el área de perforación de la Faja de Orinoco, del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, y en fecha 27 de septiembre del año 2004, pasó a la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. por sustitución patrona, y a prestar servicios en el mismo taladro para el área denominada Campo Melones, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; ocupando el cargo de obrero de taladro con el salario básico diario de Bs.32.151 y un salario normal de Bs.80.615,21 diario.
Y el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS GUILLEN, alega en el mismo escrito de solicitud que, inició la relación de trabajo para la empresa en fecha 03 de noviembre de 2004, ocupando el cargo de Perforador, en el área de Melones, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui; devengando un salario básico de Bs.32.372,6 diario y un salario normal de Bs.82.170,07 diario.
Afirman que en fecha 08 de noviembre de 2005, fueron despedidos verbalmente por parte del patrono de TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., de modo injustificado, por no estar incursos en causal alguna para el despido conforme al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiestan que la actividad que venían ejecutando era de carácter permanente. Que su horario de trabajo lo comprendía tres jornadas, cada una cumplida por cada semana de trabajo: Jornada Diurna de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; Jornada Mixta de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y Jornada Nocturna de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Expresan que se encuentran amparados por la estabilidad contemplada en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por se trabajadores de la industria petrolera para actividades permanentes.
Finalmente y de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan sea calificado de injustificado los despidos ocurridos, y se ordenen los respectivos reenganches y pago de salarios caídos.
Admitida la demanda y cumplidos los trámites de la notificación de la demandada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. conviene en los siguientes hechos: Que los accionantes laboraban bajo un horario de trabajo diario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 3:00 p.m. como Jornada Diurna; desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. como Jornada Mixta; y desde las 11:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. como jornada Nocturna. De igual manera conviene que el ciudadano Jorge Ordaz, laboraba como obrero de taladro y el ciudadano Edgar Ramos, laboraba como perforador. Que generaban los siguientes salarios básicos Jorge Ordaz Bs. 31.151,oo diarios y Edgar Ramos la suma de Bs.32.372,60.
Procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por los solicitantes, y el resto de los elementos vinculados con la prestación de servicios. En tal sentido manifiesta que fueron despedidos justificadamente por los siguientes motivos.
En lo que respecta a el ciudadano Jorge Ordaz, manifiesta que el fecha 03 de noviembre de 2005, a pesar de que éste se encontraba por prescripción médica de reposo por cinco días a partir del 02-11-2005; se presentó en el turno de guardia comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. ambos inclusive, y en compañía de los ciudadano Edgar Ramos, Julio Fernández y Luís Aquino, instigó a que los trabajadores se negaran a abordar la unidad de transporte que los conducía a su sitio de trabajo, alegando que dicha unidad no tenía aire acondicionado, por lo que en forma injustificada realizó, a pesar de estar de reposo médico un paro ilegal e intespectivo, al violentar el reposo médico y propiciar un paro intespectivo e ilegal y luego presentarse a PDVSA, representando a los ilegales huelguitas. Que tal hecho originó para su representada, la necesidad de tener que contratar un personal de emergencia y hacer una erogación de dinero extraordinaria, cual alcanzó la suma de Bs.3.850.000,oo. Por lo que su representada participó el despido, con fundamento en las causales de despido justificadas, tipificadas en lo literales “D”, “G” e “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se evidencia de la participación de despido efectuada.
Y en cuanto al ciudadano Edgar Ramos, alega que en fecha 03 de noviembre de 2005, éste se presentó en el turno de guardia, comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. ambos inclusive, y en compañía de los ciudadanos Jorge Ordaz, Julio Fernández y Luís Aquino, e instigó a que los trabajadores se negaran a abordar la unidad de transporte que los conducía a su sitio de trabajo, alegando que dicha unidad no tenía aire acondicionado, por lo que en forma injustificada realizó, a pesar de estar de reposo médico un paro ilegal e intespectivo, al violentar el reposo médico y propiciar un paro intespectivo e ilegal y luego presentarse a PDVSA, representando a los ilegales huelguitas. Que tal hecho originó para su representada la necesidad de tener que contratar un personal de emergencia, y hacer una erogación de dinero extraordinaria cual alcanzó la suma de Bs.3.850.000,oo. Por lo que su representada participó el despido, con fundamento en las causales de despido justificadas, tipificadas en lo literales “D”, “G” e “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se evidencia de la participación de despido efectuada.
De igual manera afirma en nombre de su representada, que los mismos no fueron despedidos en forma injustificada, sino por el contrario se negaron a recibir las notificaciones de despido que por escrito les remitió. Insiste en que los accionantes sean acreedores de salarios caídos, ya que los mismos fueron despedidos justificadamente. Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los solicitantes.
SEGUNDO
Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, de igual manera el horario que señalan los solicitantes prestaron el servicio, el cargo que alegan haber desempeñado en la empresa, y el monto que señalan por concepto de salarios básicos. Asimismo admite la accionada haber despedido a los solicitantes, por encontrarse incursos en las causales de despido justificado previstas en la norma sustantiva. Ahora bien de conformidad a lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 135 de la misma ley, y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, pues si éste alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por las partes accionantes, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina probar todos y cada uno de esos hechos nuevos traídos al proceso. En tal sentido y conforme a los hechos narrados, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, por cuanto ésta alega en su escrito causas justificadas de despido como motivo de terminación de la relación laboral, alegando con ello un hecho nuevo, como bien fue referido. Y en supuesto de llegar a desestimarse las causas justificadas del despido, que invoca la accionada correspondería a la accionada demostrar haber argumentado su defensa pormenorizadamente, a tenor, de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo encontrarse determinado con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la debida fundamentación; so pena de tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, si no resultaren desvirtuados en el proceso.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal previo al pronunciamiento de fondo y así lo manifestó en la audiencia de juicio, declaró desistida la acción respecto del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS GUILLEN, en virtud de que la persona que se presentó atribuyéndose su identidad, no acreditó a esta instancia ningún instrumento que permitiera demostrar la misma, en consecuencia, forzosamente aplicó los efectos previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo dejó establecido.
Por la forma en que la demandada en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, se observa que resultaron admitidas la existencia de la relación laboral del accionante JORGE ORDAZ para con la sociedad accionada, igualmente resultó admitido que el accionante laboraba bajo un horario de trabajo diario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., Jornada Diurna, desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. como Jornada Mixta y desde las 11:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. como jornada Nocturna. Quedo admitido que el ciudadano Jorge Ordaz, laboraba como obrero de Taladro. Que el ciudadano JORGE ORDAZ, devengaba un salario básico de Bs.32.151, 00.
Resultando controvertidos en consecuencia, los demás alegatos esgrimidos por el solicitante, vinculados con la prestación del servicio. Asimismo resultó controvertido lo justificado o no del despido alegado. Y la falta de jurisdicción opuesta respecto al solicitante JORGE LUIS ORDAZ.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, pues si éste alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y el solicitante, sin embargo negó la fecha de inicio alegada por el accionante en su escrito de calificación de despido, y el motivo por el cual había finalizado la relación laboral, alegando en tal sentido que el mismo obedeció al despido justificado de que fue objeto, alegando con ello, un hecho nuevo que conforme, al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.
TERCERO
Como punto previo debe este Tribunal Pronunciarse, respeto a la falta de Jurisdicción opuesta en lo que concierne al solicitante JORGE LUIS ORDAZ. Del escrito presentado por el accionante no se desprende que este haya alegado encontrarse de reposo médico para el momento en que alega fue despido injustificadamente, no obstante a ello, pide se revise la falta de jurisdicción en el escrito de promoción de pruebas. De las pruebas valoradas por este Tribunal, como resultó la participación despido efectuada por la accionada quedó reconocido que el accionante se encontraba de reposo médico para la fecha en que se originaron los hechos que la demandada encuadra como causa justificada de despido, por lo que tal hecho quedó admitido específicamente en el escrito de contestación a la demanda por la accionada, por su misma confesión. De igual manera quedó probado con las testimoniales evacuadas, que el ciudadano Jorge Luís Ordaz Franco, se encontraba de reposo medico el día 03 de noviembre de 2005. Tales afirmaciones conducen a esta instancia a considerar y tener, que para la fecha en que se suscitaron los hechos cuales alega la demandada como justificados para despedir al accionante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor en uno de los supuestos de inamovilidad laboral, por cuanto para ese momento quedó reconocido el reposo médico concedido, todo lo cual hace que opere a favor del accionante el presupuesto de suspensión de la relación laboral, previsto en el Artículo 94, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante esta situación, y en resguardo de los derechos y principios protectorios del derecho del trabajo, es evidente que el poder judicial no tienen jurisdicción para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en autos, pues si al momento del hecho generador del despido, el solicitante gozaba de inamovilidad laboral, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo conocer dicha solicitud en virtud de un supuesto especial de suspensión de la relación de trabajo que hace inamovible al solicitante, debiéndose dilucidar en sede administrativa la legalidad o no del despido señalado. En consecuencia este Tribunal declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud de calificación de despido, sólo en lo que respecta al ciudadano JORGE LUIS ORDAZ FRANCO en virtud de encontrarse suspendida la relación laboral por el reposo médico concedido al ciudadano JORGE LUIS ORDAZ. Se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, conforme a lo previsto en los Artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de Jurisdicción opuesta respecto al solicitante JORGE LUIS ORDAZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido respecto al solicitante EDGAR JOSE RAMOS GUILLEN, en virtud de haberse declarado el desistimiento de la acción, conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente procedimiento de calificación de despido incoado contra la sociedad accionada TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase el expediente, y líbrese el oficio correspondiente. En El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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