REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 2 de Mayo de dos mil cinco
195º y 147º

ASUNTO : BP12-S-2005-002708

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO AVILAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.314.043.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abgs. ADAYSA GUERRERO y ADOLFO AUGUSTO CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.151 y 36.620, respectivamente.
DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: EUDELIS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.° 63.326.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Se contrae el presente asunto, a una solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO AVILAN MELE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.314.043, quien posteriormente otorga poder a los abogados ADAYSA GUERRERO Y ADOLFO AUGUSTO CALZADILLA. Refiere el solicitante, que se desempeñó como INSPECTOR DE ASEGURAMIENTO Y CONTROL DE CALIDAD, en la empresa demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., desde el 21 de julio de 2003, hasta el día 16 de agosto de 2005, cuando fue despedido por la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA, quien se desempeñaba como Superintendente de Servicios Técnicos y Calidad de la empresa demandada. Que el despido fue hecho en forma verbal y que devengaba un salario de Bs. 3.478.000,00 mensuales. Y por cuanto al momento de su despido no se encontraba incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que el mismo se hizo en la persona de la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA, en fecha 19 de octubre de 2005, tal y como consta del folio 9, mediante actuación suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral. Consta igualmente de los autos, al folio 13, acuse de recibo emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de noviembre de 2005.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se levantó acta civil de fecha 24 de febrero de 2006, en cuyo contenido se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si ni mediante apoderado judicial alguno; por lo cual en ejercicio de los privilegios procesales que asisten a las empresas en las cuales tiene intereses patrimoniales la República establecidos en los artículos 12 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; el tribunal de sustanciación que conocía de la causa, acordó la remisión de los autos a este Tribunal de Juicio, previa la distribución correspondiente.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se procedió a darle entrada a las mismas y dentro del lapso procesal previsto en el artículo 75 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el auto de admisión de pruebas, sólo respecto de la parte actora, en virtud de que dada la incomparecencia de la demandada no produjo pruebas algunas en la oportunidad legal correspondiente. Por tanto, por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas de la parte actora, fijando al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, la oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, para el vigésimo (20) día hábil siguiente al auto de fijación.
En fecha 21 de abril de 2006, cual se corresponde con la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto; por lo cual se declaró instalada la misma, otorgándosele a las partes el derecho de palabra a los fines de realizar los alegatos correspondientes.
Finalizada la audiencia oral de juicio, este Despacho procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, que declaró SIN LUGAR, la presente acción, y siendo esta la oportunidad procesal para publicar el contenido integro del fallo, se hace en los siguientes términos:
Debemos comenzar por establecer la carga de la prueba con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
En el presente asunto, derivado de la inasistencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, se produjo una contradicción respecto de todos y cada uno de los alegatos del actor, y no la admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a las demandadas que no disfrutan de los privilegios procesales fundamentados en esta misma sentencia. De tal forma, que negados todos los hechos en los cuales se ha fundamentado la demanda, debe entenderse que también quedó desconocida la relación de trabajo y todos los demás hechos que se relacionan con la misma y ante tal hecho negativo absoluto, debe el actor probar la existencia de la relación de trabajo y demás elementos que derivan de la misma, en el entendido de que probada la prestación del servicio opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no produjo ningún medio de prueba en el presente asunto.
Por su parte la parte actora, promovió en su escrito de promoción los siguientes medios de prueba:
1. Marcado 1, fotocopia de informe de evaluación de desempeño a nombre del actor, dicho instrumento emanado de la demandada, quien en la audiencia de juicio no lo desconoció, por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.
2. Marcado 2, fotocopia de instrumento descriptivo del puesto desempeñado por el actor. Tal instrumento emanado de la parte demandada, quien en la audiencia de juicio no lo desconoció, por tanto se le otorga valor probatorio, sin embargo resulta inconducente en relación con la presente demanda, así se decide.
3. Promovió la testimonial de la ciudadana MARIA FRANCIA GARCIA, quien no compareció a declarar en la oportunidad legal correspondiente y por tanto fue declarado desierto dicho acto, no aportando ningún elemento de convicción a la presente causa y así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CAUSA:

Antes de iniciar el análisis relacionado con la procedencia de la pretensión del actor, es necesario analizar como punto previo, lo relacionado con la caducidad de la acción, como elemento que afecta directamente la acción y por tanto revisable de oficio por el tribunal; en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones.
Señaló el actor en su solicitud, que fue despedido, por la demandada en fecha 16 de septiembre de 2005; sin haber incurrido en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto acudió según alega, dentro del lapso legal establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual alega haber sido objeto, su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Advierte quien aquí decide, que efectivamente ha quedado demostrado que fue el 16 de agosto de 2006, cuando se produjo el despido del actor. Así mismo, resulta un hecho notorio que se inició en Venezuela el periodo de receso judicial, acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nro. 302, de fecha 3 de agosto de 2005, que se corresponde con el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2005, por lo cual el despido que alega el actor se produjo dentro del periodo de receso judicial antes referido.
De los autos se evidencia, que el actor acudió por ante la U.R.D.D., no penal de este Palacio de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual presenta la solicitud de calificación de despido que hoy nos ocupa.
Tal y como lo ha afirmado el actor en su solicitud, la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral, otorga un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al despido para que el trabajador acuda por ante el órgano jurisdiccional, a los fines de presentar la solicitud de calificación de despido, so pena de que opere en su contra la caducidad de la acción, que no es otra cosa, que la perdida del derecho a reclamar los derechos que emanan como consecuencia del despido.
De lo anterior se evidencia que trascurrieron 26 días hábiles entre la fecha del despido (16 de agosto de 2005) y la fecha de presentación de la solicitud de calificación (21 de septiembre de 2005).
En fecha 10 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Nro. 1582, en el Juicio por calificación de Despido incoado por RICHARD JONATHAN LEON en contra de la empresa SUPRACAL, C.A., dictaminó, que el lapso de caducidad de cinco (5) días, previsto originalmente en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenido ahora en su artículo 187; no se interrumpe por el transcurso del lapso que comprende el receso judicial decretado por el Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Refiere la Sala Social, que las solicitudes de calificación de Despido, deben ser tramitadas de manera idéntica a los Recursos de Amparo Constitucional, en el sentido de que ocurrido el despido, debe procederse a solicitar la calificación dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin perjuicio de que exista o no receso judicial; es decir debe presentarse la solicitud por ante la U.R.D.D. no penal dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, a pesar de que el mismo será distribuido entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al reinicio de las actividades judiciales.
La sentencia in comento, resulta vinculante para este Tribunal, por ser la Sala de Casación Social, la Sala de adscripción que le corresponde a este Tribunal de acuerdo a lo contenido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente sus decisiones le resultan vinculantes y de obligatoria observancia en sus decisiones.
Siendo así, considera este tribunal, que en el presente asunto, la parte actora presentó su solicitud de calificación de despido, 26 días hábiles después de haberse producido el despido y ello excede del lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto resulta indefectible declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, y por consiguiente SIN LUGAR LA DEMANDA.
Siendo así resulta inoficioso entrar a dilucidar las pretensiones del actor relacionadas con la calificación de despido que nos ocupa.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado total mente vencido y percibir a la fecha del despido mas de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en e artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO AVILAN MELE, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dos días del mes de mayo de dos mil seis
EL JUEZ



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ












En esta mi fecha, siendo la 1:22 minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia. Conste.



LA SECRETARIA




ABG. MARYEDITH HERNANDEZ