REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 22 de Mayo de dos mil Seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000091

Parte Recurrente en Invalidación: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nº. 102, Tomo A-1.
Apoderadas Judicial Parte Recurrente: CARLOS ENRIQUE GAMBOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.373

Parte demandada: MANUEL ROJAS, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.472.276
Apoderados Judiciales parte demandada.: JOSE QUAMI BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.136.
Motivo: Recurso de Invalidación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2003.

Se inicia el presente juicio, por demanda que presentara la representación Judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., contentiva del recurso de invalidación en contra de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cual conocía de la causa y que posteriormente le fuera suprimida la competencia laboral, con ocasión de este Circuito Judicial del Trabajo, y que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales que incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO ROJAS, en contra de la empresa recurrente, cual cursó en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal BH13-L-2002-000063, y que actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, al cual correspondió previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D. ).
Alega la parte recurrente en invalidación, que en el juicio anteriormente identificado, cual se inició en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se produjo el supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de citación, lo cual a su juicio configuró un fraude procesal. Señala igualmente, que en el juicio que da origen al presente recurso, “…se gestionó una citación personal con el solo ánimo por parte del abogado demandante de que esta opere, en fraude a la Ley, sin el conocimiento por parte de mi representada de el procedimiento incoado en su contra…”
Denuncia que la defensora judicial no fue juramentada mediante acta levantada para tales fines, así como cuestiona la notificación que se hizo mediante la fijación de un cartel a instancia del artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y no como señala el recurrente de la Ley orgánica del Trabajo.
Una vez admitido el presente recurso, se ordena el emplazamiento de la parte demandada en invalidación, lo cual ocurre en fecha 26 de abril de 2005, mediante diligencia que suscribiera el apoderado actor de la parte demandada en invalidación; quien compareció en la oportunidad legal correspondiente y contestó la demanda, en cuyo escrito opone la caducidad, argumentando que la sentencia cuya invalidación se pretende, fue notificada mediante cartel publicado en la prensa, habiendo transcurrido más del lapso previsto en la ley para intentar el referido recurso.
En la etapa probatoria, sólo la parte recurrente en invalidación promovió pruebas, en cuya oportunidad produjo copia certificada del expediente cuya invalidación se demanda identificada con la nomenclatura BH13-L-2002-000063; la parte demandada no promovió pruebas en el presente recurso.
Vencido el lapso probatorio, se realizó la audiencia oral de presentación de informes, a la cual concurrieron ambas partes, quienes presentaron escrito de conclusiones cumpliendo exigencias de este tribunal.
El fundamento legal esgrimido por el recurrente en invalidación para su recurrida, fue el contenido en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, cual establece el error, falta o fraude en la citación para la contestación de la demanda, cual subsume en los hechos que considera lesivos del derecho a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., 1) porque a juicio del recurrente en invalidación, en la citación practicada no se cumplieron las formalidades previstas por la Ley, por tanto ello vicia de nulidad tales actuaciones cuales son de orden público; 2) denuncia también, que en el expediente cuya invalidación demanda, la defensora judicial no prestó el juramento de Ley ante el Juez de la causa, por tanto violó el contenido de los artículos 104 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Juramentos y 3) que la notificación de la sentencia se hizo a través de la publicación en la imprenta de un cartel de notificación mediante el cual se viola el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte demandada en invalidación le opuso la caducidad a la acción propuesta, argumentando que se notificó la sentencia mediante la imprenta, y fue después de 1 mes, cuando la parte recurrente acudió a presentar su recurso.
Así las cosas, este Despacho entra a analizar como punto previo la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada en invalidación, en virtud de que de resultar procedente, tal resolución haría inoficioso entrar a analizar los alegatos en los cuales fundamentó el recurrente su recurso.
Consta de la copia certificada de la sentencia, que el tribunal que conocía de la causa, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de diciembre de 2003, en cuyo contenido ordena la notificación de las partes; formalidad necesaria a objeto del computo de los recursos que pueden intentarse en contra de dicha resolución; tal notificación fue hecha a solicitud de la parte actora y acordada por el tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2004, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación en el Diario Impacto de la ciudad de Anaco, pero con circulación en la zona sur del Estado.
La parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y procedió a consignar la publicación del cartel de notificación, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, a la cual adjuntó un ejemplar del mismo que corre inserto al folio 88 de la copia certificada del expediente principal producida en autos. Considera este Despacho que siendo así, debe tenerse como notificada la sentencia en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la publicación a la cual se ha hecho referencia y así se decide.
Establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos como el que nos ocupa, fundamentado en la numeral 1° del artículo 328 eiusdem, el lapso para interponer el recurso de invalidación es de un (1) mes, a contar de la fecha en la cual se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya practicado en los bienes del recurrente algún acto de ejecución. Ya fue establecido, que el Tribunal que conocía de la causa, dio por notificado al actor del contenido de la sentencia, mediante cartel conforme al 233 eiusdem, notificación que se verificó en fecha 16 de marzo de 2004; y habiéndose presentado el recurso en fecha 9 de junio de 2005; resulta indefectible determinar que entre la fecha de la notificación de la sentencia y la fecha de presentación del recurso, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, tiempo que supera en exceso el lapso de caducidad otorgado por la Ley para interponer el presente recurso con fundamentado en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto es forzoso declarar procedente la defensa de caducidad, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en invalidación; y por tanto SIN LUGAR el recurso de invalidación propuesto. Así se decide.
No obstante de que declarada procedente la caducidad del recurso, es inoficioso conocer el fondo del mismo, este Despacho a los solo fines de agotar el principio de la exhaustividad, hace las siguientes consideraciones. La causa de invalidación opuesta, se corresponde con el vicio en la citación que alegó la parte recurrente, cuando argumentó que no se cumplieron los trámites del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se mencionó en la persona de que representado del patrono debía verificarse la citación, ya que la parte actora en su demandada la había solicitado en la persona de JOSE AZUAJE, quien según lo afirma el recurrente es el propietario de la firma TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. De las actas que conforman el expediente, puede apreciarse clara e inequívocamente, que efectivamente la parte actora solicitó la notificación del ciudadano JOSE AZUAJE, en su carácter de patrono, y en tal carácter se traslado el Alguacil a citarlo, declarando al folio 20 de la copia certificada del expediente principal, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2002; que consigna la compulsa librada al referido ciudadano ante la imposibilidad de poder practicar su citación personal, ante tal manifestación la parte interesada solicita mediante diligencia se practique la citación mediante carteles, lo que acuerda el tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2002, con fundamento en el artículo 50, pero de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo ( entonces vigente) y no como lo afirma la parte recurrente de la Ley Orgánica del Trabajo.
La fijación de carteles con fundamento a la norma invocada por el tribunal, es la correcta, por cuanto esta dirigida a notificar al patrono (propietario de la empresa) acerca de la existencia de la demandada a los fines de que comparezca a darse por citado y sólo exige que se cumplan dos formalidades: 1) que se fije en la sede de la empresa un cartel y 2) que se fije un cartel en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos por diligencia de fecha 12 de junio de 2002, de haberse practicado tales diligencias en fecha 11 de junio del mismo año.
La falta de las formalidades que alega el recurrente no aplican en el presente asunto, por cuanto son propias de la citación que se hacía con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuales se acordaban en cabeza de un representante del patrono ( gerentes, jefes de personal, etc.) conforme lo establece el artículo 50 y 51 eiusdem; en este tipo si existen tres (3) formalidades que deben cumplirse en forma concurrente de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y que son: 1) fijar un cartel en la sede de la empresa, 2) entregar un cartel al representante del patrono o consignarlo en su oficina receptora de correspondencia y 3) dejar constancia en autos de haberse cumplido las anteriores formalidades. Pero tal y como se dijo antes, esto no aplica al presente asunto, por cuanto la citación practicada con arreglo al artículo 52 antes mencionado, es propia de representantes del patrono que no ostentan mandato con facultad expresa para darse por citados; mientras que la notificación practicada con fundamento al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en el presente asunto, es propia de los casos en los cuales se pide la citación en la persona del patrono mismo, y así lo expresa el propio recurrente en invalidación en su recurso.
De tal forma, que notificado el patrono acerca de la existencia de la demanda debió haber comparecido a darse por citado, lo cual no hizo; y por ello se le designó defensor ad litem, quien al folio 41 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, evidenciándose de tal actuación que esta suscrita por la Juez ( quien no ha desconocido su firma), la secretaria y la defensora; lo que no hace invalida tal actuación, puesto que se viola el contenido de los artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Juramentos, cuando este no se presta en presencia del Juez o cuando no suscribe este el instrumento en el cual esta contenido el juramento y ninguna de esas circunstancias fue demostrada en autos por el recurrente en invalidación, quien en la etapa probatorio solo produjo la copia certificada del expediente principal, sin producir elementos que demostraran los argumentos contenidos en su recurso. De tal forma, que a juicio de quien decide, en el supuesto de que no hubiera procedido la defensa de caducidad propuesta en la contestación por la parte demandada en invalidación, tampoco hubiera sido declarado con lugar el recurso en atención a que no está demostrado en autos la causal de invalidación invocada por el recurrente.
En virtud de las circunstancias que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declara SIN LUGAR, el recurso de Invalidación propuesto por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., contra el ciudadano MANUEL ROJAS, ambas partes identificadas en autos, con el objeto de invalidar la sentencia dictada en el expediente BH13-L-2002-000063, en fecha 22 de diciembre de 2003
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis.
EL JUEZ.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.





En esta misma fecha, lunes 22 de mayo de 2006, siendo las 02:11 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.


LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ