REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 31 de Mayo de dos mil Seis
195º y 147º

ASUNTO : BP12-L-2005-000420

Parte demandante: URSULA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.719.847.
Apoderadas Judiciales Parte Actora: HECTOR MARTINEZ, ALSACIA MENESES Y CARLOS CORVO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.014, 38.033 y 98.139.

Parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SINDICO MUNICIPAL: GUIMER RODRIGUEZ.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Se inicia el presente asunto por demanda presentada por la ciudadana URSULA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.719.847, a través de su apoderado judicial abogado HECTOR MARTINEZ, en fecha 4 de octubre de 2005; en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez. Señala la demandante, que comenzó su relación de trabajo con la demandada en fecha 6 de febrero de 1992, y que la misma finalizó en fecha 26 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de OBRERA; por tanto señala que la relación de trabajo tuvo una duración de once (11) años, seis (6) meses y veinte (20) días. Demanda en consecuencia el pago de la suma de Bs. 24.110.088,93 por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluidos los salarios caídos derivados de la providencia administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé. Finalmente demanda el pago de la indexación y las costas procesales. En fecha 31 de octubre de 2005, luego de haber subsanado las carencias advertidas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la fase preliminar en la demanda, se admite la misma por auto de fecha 31 de octubre de 2005, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada; consta de los autos que la demandada fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2005, así mismo el Síndico Procurador Municipal.
En fecha 15 de marzo de 2006, se instaló la audiencia en cuya oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por sí ni mediante la comparecencia del Síndico Municipal, por tanto, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes, se ordenó la remisión de los autos a este tribunal, a objeto de que se pronuncie respecto de la causa, en el entendido de que la misma se encuentra contradicha por la Municipalidad demandada. .
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal que conocía de la causa dejó constancia de que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que dado el rechazo general que se produjo derivado de la incomparecencia del ente Municipal a la fase preliminar, se considera desconocida la relación de trabajo y demás hechos derivados de la misma; por tanto corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación del servicio y la procedencia de los conceptos y montos que reclama como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal y como se evidencia de la Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Por tanto, corresponde a la demandante, demostrar primeramente la prestación del servicio personal y posteriormente la procedencia de los conceptos y montos demandados conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Durante la etapa preliminar, ninguna de las partes consignó por ante el tribunal competente su escrito de promoción de pruebas, la demandada, dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar y la parte actora en virtud de no haber consignado promoción de prueba alguna tal y como consta del acta de instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, la parte actora produjo anexo a su demanda copia simple de una providencia administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé, cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por un grupo de trabajadores que alegan haber prestado servicios personales para la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, entre los cuales figura la demandante URSULA RAMOS; de la misma forma, consignó copia simple de algunas cláusulas relacionadas con la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.
Debe advertir este Despacho, que tales instrumentos de valoran de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, cual se plica de oficio por el Juez venezolano y que permite extraer de los autos, elementos de convicción relacionados con las pretensiones o defensas de las partes, sin importar quien haya producido a los autos tales instrumentos. De tal forma, que respecto de la providencia administrativa que se identifico supra, la misma constituye un documento administrativo y que el mismo sólo es susceptible de ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de prueba que ataquen directamente su contenido; ello no ocurrió en el presente asunto y por tanto debe otorgársele valor probatorio a la misma y así se decide.
En cuanto a las cláusulas de la convención colectiva que fueron producidos en autos, la Sala de Casación Social ha establecido el criterio según el cual tales acuerdos de voluntades, representan actos normativos en virtud de las formalidades que aplican para su otorgamiento y ejecución. Las convenciones colectivas, requieren la firma y deposito de la misma por ante la Inspectoría del Trabajo Correspondiente, sin lo cual no es posible que deriven de la misma efectos jurídicos; de tal forma que, al ser consideradas las mismas actos normativos, no se hace necesario su consignación en autos como si se tratara de la promoción de un medio instrumental, ya que se presume que el Tribunal que conoce de la causa debe conocer el contenidos de tales actos normativos conforme lo contenido en el Principio procesal Iura Novit Curia. Este criterio, se encuentra contenido en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso CERAMICAS CARABOBO, C.A., cual en una de sus partes expresa:
“…Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535, de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular observaciones y recomendaciones que considere menester , sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”

Analizados los alegatos y medios probatorios apreciados por este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alego la demandante que prestó servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, desde el 6 de febrero de 1992 hasta el 26 de agosto de 2003; ahora bien, de la providencia administrativa producida en autos y apreciada por este Tribunal, se evidencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo que se deja establecida respecto de la entonces co solicitante URSULA RAMOS, quien ocupa el número 13 en el orden de mención de los solicitantes es el 15 de enero de 1996 y no el 6 de febrero de 1992; evidenciándose incluso que la fecha alegada por la actora no aparece reflejada en las fechas de inicio de la relación de trabajo, que dejo establecidas la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa; de tal forma, que queda establecido que el inicio de la relación de trabajo se inicio el 15 de enero de 1996 y finalizó en fecha 26 de agosto de 2003, cuando fue despedida; por tanto tuvo una duración de siete(7) años, siete(7) meses y once (11) días y así se decide.
Queda establecido igualmente, que la referida ciudadana solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre-San Tomé; organismo que declaró con lugar dicha solicitud.
En cuanto al salario devengado, alega la actora que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 17.275,05, no obstante de la revisión de la providencia administrativa, único instrumento producido en autos y apreciado por este tribunal, se evidencia, una enumeración de salarios en forma respectiva, de acuerdo con los trabajadores solicitantes del reenganche, este Tribunal para fines de determinar el salario establecido en dicha providencia, contabilizó que la actora es la solicitante número 13 en orden en el cual aparecen en la providencia, y el salario señalado en el numero 13 es de Bs. 52.000,00 semanal, que representa un salario mensual de Bs. 208.000,00 y un salario diario de Bs. 6.933,33; y siendo que este tribunal otorgó valor probatorio a la providencia administrativa in comento, deja establecido que el salario diario de la trabajadora es la suma de Bs. 6.933,33 y así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, esta demostrado en autos que es la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, lo aplicable al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual prevé el orden de prelación de las fuentes en materia laboral, cual establece la preeminencia de las convenciones colectivas frente a las otras fuentes del Derecho Laboral, aplicadas estas con atención a las normas Constitucionales y a los Convenios internacionales en materia laboral. Así se decide.
Otro de los hechos controvertidos que debe ser resuelto por este Tribunal, lo constituye la determinación de las sumas y conceptos demandados como prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al actor, para ello se establecen los siguientes elementos:
Duración de la relación de trabajo: siete (7) años, siete (7) meses y once (11) días.
Salario básico diario: Bs. 6.933,33
Salario Integral diario: Bs. 9.307,49 (salario normal + la incidencia de bono vacacional (Bs. 866,66) y de utilidades (Bs. 1.507,50).

• ANTIGÜEDAD art. 666 letra a de la Ley Orgánica del Trabajo: periodo 15-1-1996 al 19-6-1997:
12,5 días x garantía mínima =
12,5 días x 15.000,00 = 187.500,00
• BONIFICACION DE TRANSFERENCIA art. 666 letra b de la Ley Orgánica del Trabajo: periodo 15-1-1996 al 19-6-1997:
12,5 días x garantía mínima =
12,5 días x 15.000,00 = 187.500,00
• ANTIGÜEDAD art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: año 20-6-1997- 19-6-1998:
60 días + 4 adicionales = 64 x salario integral =
64 días x 9.307,49 = 595.615,20
• ANTIGÜEDAD art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: año 20-6-1998- 19-6-1999:
60 días + 8 adicionales = 68 x salario integral =
68 días x 9.307,49 = 632.879,40
• ANTIGÜEDAD art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: año 20-6-1999- 19-6-2000:
60 días + 12 adicionales = 72 x salario integral =
72 días x 9.307,49 = 670.107,60
• ANTIGÜEDAD art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: año 20-6-2000- 19-6-2001:
60 días + 16 adicionales = 76 x salario integral =
76 días x 9.307,49 = 707.335,80
• ANTIGÜEDAD art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: año 20-6-2001- 19-6-2002:
60 días + 20 adicionales = 80 x salario integral =
80 días x 9.307,49 = 744.564,00
• ANTIGÜEDAD art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 11 Convención Colectiva: periodo 20 de junio de 2002 al 26 de agosto de 2003: ( 2 meses )
10 días x salario integral =
10 días x 9.307,49 = 93.074,90
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ( FRACCION DE 7 MESES cláusula 36 de la Convención colectiva:
26,25 días x salario integral
26,25 x 9.307,49 = 244.321,61
• VACACIONES FRACCIONADAS(FRACCION 7 MESES) cláusula 36 de la Convención colectiva:
20,41 días x salario integral =
20,41 días x 9.307,49= 189.965,87
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO (FRACCION 7 MESES), cláusula 42 de la Convención Colectiva:
45,66 días x salario integral =
45,66 x 9.307,49 = 424.979,99.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 letra numeral de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
30 x 8 = 240 días a bonificar
Monto máximo: 150 días x 9.307,49 = 1.396.123,50
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral =
60 x 9.307,49 = 558.449,40
Todo lo cual arroja un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 6.632.417,27) lo que deberá pagar la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
En cuanto a los salarios caídos, este Despacho declara procedente dicha pretensión, en virtud de que ha sido probado que la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, acordó el pago de tal indemnización; en consecuencia, tal y como lo establece la providencia administrativa que le da origen a la indemnización, deberá pagar la demandada los salarios caídos causados desde el la fecha del despido ( 26 de agosto de 2003) hasta el 4 de octubre de 2005, fecha en la cual la demandante presentó su demanda y renunció expresamente a su derecho a reenganche. La cuantificación de los salarios caídos se hará a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando como base salarial, la suma de Bs. 6.933,33, que representa el salario básico diario de la demandante y excluyendo de dicho computo, los días de receso judicial no imputables a las partes tales como paros tribunalicios y vacaciones o recesos judiciales ocurridos durante el año 2005 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria. Así se decide.
Se ordena adicionalmente a la experticia antes acordada, la practica de experticia complementaria por el mismo experto, para calcular: los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo (15 de enero de 1996 al 26 de agosto de 2003); conforme al artículo 108 letra b de la Ley orgánica del Trabajo. Así mismo la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, sin incluir los salarios caídos; en el entendido de que la indexación comprende el calculo de los intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de agosto de 2003,) hasta el pago definitivo de la obligación; y el calculo del Índice de precios al consumidor (I.P.C.), desde la fecha de la admisión de la demanda (31 de octubre de 2005) hasta la fecha del pago definitivo. Dicha experticia será realizada por un solo experto, abarcará tanto lo aquí contenido como los salarios caídos y los honorarios del experto serán pagados por la parte demandada. Así se decide.
Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de cobro de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que se ha demostrado que la actora gozaba del régimen de estabilidad, al cual le son aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem; ratificando el criterio sostenido por la sala de casación Social, acerca de la inconveniencia de demandar ambas indemnizaciones, en virtud de que la indemnización contenida en el artículo 104 de la Ley sustantiva laboral, aplica en los casos de trabajadores no amparados por el régimen de estabilidad laboral contenido en el artículo 112 de la referida Ley; criterio este que hace excluyente una de otra, así se decide.
Con vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana URSULA RAMOS, en contra de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 6.632.417,27); por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia tanto para los salarios caídos como para la indexación e intereses sobre prestaciones sobre prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena notificar del contenido de la presente sentencia al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la ley orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos tal formalidad se iniciará el computo del lapso de apelación contra la presente sentencia.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis.
EL JUEZ.


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. MARINES SULBARAN.

En esta misma fecha, siendo las 08:34 minutos de la mañana se dictó y publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARINES SULBARAN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 6 de Junio de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP12-L-2005-000420
Se dicta la presente aclaratoria y ampliación del fallo publicado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana URSULA RAMOS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DELE STADO ANZOATEGUI.
La Sala de casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, nro. 48, caso M.A. Velasco contra la empresa C.A. Seguros Caracas, en relación con las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones estableció lo siguiente:
“A partir de la publicación DE ESTA SENTENCIA, ESTA Corte considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
En el presente asunto, la parte actora ha solicitado en lapso útil, aclaratoria de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 31 de marzo de 2006, en el sentido de emitir pronunciamiento en torno a los intereses a que se contrae el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, a pesar de lo solicitado por la parte actora, este Despacho en forma oficiosa advierte la necesidad de que a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, conforme lo pauta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para realizar una rectificación por error de cálculos numéricos en lo relacionado con la bonificación de fin de año, de tal forma que la aclaratoria y ampliación de que se trata, se hace en los siguientes términos:
Señala la parte actora en su solicitud, que cursa al folio 57, que este tribunal aclare en relación con:
“ el pago de intereses que generan tanto el pago por compensación como por la transferencia establecidos en el Art.(sic) 666, Literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo y que se establece ese pago de intereses en el Art.(sic) 668 eiusdem…”
En tal sentido debe significar este Tribunal, que efectivamente el artículo 668 de la ley sustantiva, establece algunas condiciones relacionadas con la forma como debe pagar el patrono, las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 666 eiusdem, tanto para el sector privado como para el sector público, cual aplica en el presente asunto. El contenido del ya mencionado artículo 668, hace referencia a las oportunidades y porcentuales que deberá hacer el patrono a los trabajadores derivados de los cálculos hechos conforme al artículo 666.
Los parágrafos primero y segundo del artículo 668 eiusdem, establecen las tasas de interés de mora aplicables, en caso de incumplimiento por parte del patrono. En parágrafo primero, esta referido al caso en el cual el patrono se acoge a la forma de pago establecida en el artículo 668 eiusdem, y luego incumple en los pagos restantes, en cuyo caso es aplicable, una tasa de interés a tasa activa determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país. Por su parte el parágrafo segundo – aplicable al caso concreto- está referido a la tasa de interés aplicable en el supuesto de que se adeude la suma en el artículo 666, sin haberse acogido a la forma de pago contenida en el artículo 668, en cuyo caso, la tasa de interés aplicable es la promedio que surge entre la activa y pasiva, fijada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Por tanto, se hace necesario dejar establecido mediante la presente aclaratoria, que respecto de los intereses relacionados con las indemnizaciones acordadas por este Tribunal en la sentencia bajo análisis, con fundamento al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados estos conforme al parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, cual resulta concordante con la contenida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del pago definitivo. Así se decide.
Se deja establecido igualmente, que se mantiene la tasa de interés aplicable a las prestaciones sociales conforme al literal “B”, del artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo. Así se decide.
De esta forma queda hecha la aclaratoria solicitada por la parte actora.
Tal y como se estableció en este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 252, este tribunal en forma oficiosa realiza algunas correcciones numéricas y ampliaciones a la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, toda vez que tales errores fueron causados en forma involuntaria, y son del tenor siguiente:
Se corrige la omisión involuntaria en la cual incurrió este tribunal, respecto de la antigüedad calculada conforme al artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y cláusula 11 de la Convención Colectiva, corrección que se hace en los siguientes términos:
En la sentencia analizada, se estableció la procedencia del siguiente concepto:
“ANTIGÜEDAD art. 108 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 11 Convención Colectiva: periodo 20 de junio de 2002 al 26 de agosto de 2003: (2 meses).”
Siendo ello un error, por cuanto debió establecerse la antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2002 y el 19 de junio de 2003; por cuyo concepto deben remunerarse 60 días + 24, es decir 84 días a salario integral, que da como resultado la cantidad de: Bs. 781.829,16; esta suma debe pagarla igualmente la demandada a la parte actora y así se declara.
Queda establecido, en plena vigencia, el pago de 10 días de antigüedad establecida en la sentencia, cuales se corresponden con la fracción de dos meses laborados por la actora durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2003 y el 26 de agosto de 2003., habiéndose establecido tal indemnización en la suma de Bs. 93.074,90, cual se ratifica y así se decide.
Téngase la presente aclaratoria y ampliación del fallo, como parte integrante del mismo, publicado por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, y en consecuencia los montos aquí establecidos deben ser considerados por el experto a los fines de los cálculos complementarios ordenados en la sentencia . ASí se decide. Cúmplase.
EL JUEZ.


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ