REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 4 de Mayo de 2006.
195º y 147º.

ASUNTO: BP12-L-2005-000195

PARTE ACTORA: JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES, titular de la cédula de Identidad Número 13.030.821
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA MARTINEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 38.142.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA 440, S.A. y/o BAR RESTAURANT LA JUNGLA.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NATRKIS CHIARELLI. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.459.

MOTIVO: Demanda por cobro de Diferencia sobre prestaciones sociales.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 4 de mayo de 2005, el ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES, en contra de la empresa INVERSORA 440, S.A. y/o BAR RESTAURANT LA JUNGLA, por cobro de diferencia sobre prestaciones. Consta de la demanda, que el actor alega que comenzó su relación de trabajo con la demandada, en fecha 10 de agosto de 1995, desempeñándose como mesonero para la empresa CARNE EN VARA DON JOSE, y que posteriormente en fecha 10 de junio de 1998, producto de una sustitución de patrono, siguió trabajando como mesonero en el BAR RESTAURANT LA JUNGLA, hasta el 20 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE DUQUE, admite que recibió la suma de Bs. 800.000,00 como adelanto de prestaciones sociales y reclama la diferencia de esta, lo cual estima en la suma de Bs. 24.605.848,74; previa la deducción de la suma recibida en calidad de adelanto, finalmente demanda el pago de las costas procesales.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de mayo de 2005; se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE DUQUE, lo cual se materializa en fecha 17 de octubre de 2005, según consta de la actuación hecha por el alguacil LUIS PEREZ, adscrito a este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 8 de noviembre de 2005, se instala la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en cuya oportunidad ambas partes comparecieron y presentaron sus escritos de prueba. La fase preliminar, se prolongó hasta el día 10 de febrero de 2006, fecha en la cual el tribunal que conocía de la fase preliminar dio por terminada la misma por acta que cursa al folio 41, ordena agregar los escritos de prueba aportados por las partes en su oportunidad legal y emplazando a la demandada para la con testación de la demanda luego de lo cual sería remitido los autos a este tribunal de juicio.
Dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda, en cuyo escrito, la demandada opuso la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales demandadas, argumentando que el actor presentó demanda de características idénticas con anterioridad a la presente y que a pesar de haber notificado a la demandada, tal procedimiento fue desistido en virtud de la incomparecencia del actor al acto de instalación de la audiencia preliminar; lo cual hace que la notificación practicada pierda el efecto interruptivo de la prescripción. En todo caso, contesta la demanda en forma pormenorizada, rechazando el alegato de despido injustificado hecho por el actor, rechaza el salario alegado por el actor, rechaza la procedencia de los conceptos y montos demandados, rechaza también la fecha de duración de la relación de trabajo y la sustitución patronal que alega el actor. No obstante admite que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es evidente, que la demandada no desconoció la relación de trabajo que sostuvo con el actor, no obstante rechazó todos y cada uno de los alegatos que este hace en su demanda, alegando algunos hechos nuevos con los cuales pretender desvirtuar los alegatos del actor, correspondiéndole en consecuencia a la demandad demostrar tales hechos, de acuerdo a lo establecido anteriormente como criterio jurisprudencial y en armonía con el contenido del artículo 135 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo, ha sido opuesta la defensa de prescripción extintiva, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia corresponde al actor demostrar la realización de alguna de las diligencias interruptivas a las cuales hace referencia el artículo 64 Eiusdem. Así se decide.
De todo lo anterior, debe concluirse que resultan hechos admitidos: la prestación de servicio, su fecha de terminación, el cargo desempeñado como mesonero. Mientras que son hechos controvertidos todos los conceptos y montos reclamados como diferencia sobre prestaciones sociales, la fecha de inicio de la relación laboral y su forma de terminación, el salario devengado, y la procedencia de la prescripción opuesta.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la etapa preliminar, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, cuales fueron admitidas por este Despacho dentro de la oportunidad legal correspondiente, establecida en el artículo 75 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 7 de marzo de 2006, que cursa al folio 329, y las cuales se valoran seguidamente.
Respecto de la parte actora, adjunto a la demanda presentó los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, relacionada con la participación de despido que presentara por ante ese entre administrativo el ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE DUQUE, en su carácter de Presidente de la firma INVERSORA 440, S.A. (BAR RESTAURANT LA JUNGLA). Dicho instrumento es de tipo administrativo, cual no fue desvirtuado por ningún otro medio de prueba promovido por la demandada y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
En la fase preliminar, el actor promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no representa la promoción de medio probatorio alguno, por cuanto sólo constituye el alegato del principio de la comunidad de la prueba, aplicable oficiosamente por el Juez Venezolano, por tanto tal alegato no constituye un medio de prueba y así se decide.
2. En el capitulo segundo, promovió la prueba de informes, siendo requeridos los mismos al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien remitió las resultas con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio; adjuntando a las mismas copia certificada de la participación de despido que presentara el ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE DUQUE, por ante se Despacho. Tal instrumento no fue tachado por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
3. En el capitulo tercero, se promovió el contenido de la participación de despido presentada por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, cual fue valorada anteriormente y por tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así mismo promovió con ellos ningunos de los hechos controvertidos. Así se decide.
4. En el capitulo cuarto, promovió el testimonio de los ciudadanos JHON EDISON HERRERA, ROMELIA BARRIOS BENAVIDES, ARISTIDES SANTAELLA, OSCAR MARCHAN, CARMELINO GUAITA Y ESTHER JOSEFINA ROSITTO, de los cuales solo comparecieron lo ciudadanos ROMELIA BARRIOS BENAVIDES Y CARMELINO GUIATA. Quienes fueron interrogados por la parte promovente y seguidamente repreguntados por la parte demandada. En el caso de la ciudadana ROMELIA BARRIOS BENAVIDES, refiere la testigo que conoce al actor producto de las visitas que hacia en el local BAR RESTAURANT LA JUNGLA, en donde vende productos a las damas que allí laboran. El ciudadano CARMELINO GUAITA, señala que conoce al actor en virtud de que le hacia transporte desde su casa al local comercial BAR RESTAURANT LA JUNGLA y viceversa. Tales testimonios fueron desvirtuados de los dichos de los testigos que fueron promovidos por la parte demandada, quienes desmienten los dichos de los testigos abajo análisis y por tanto este despacho no les otorga valor probatorio a sus dichos y así se decide.
Respecto de la parte demandada, en la fase preliminar promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL ABADUCA, NESTOR JAIMES, JOSE LUIS ABADUCA, JHON MALDONADO, MARY VILLARERREAL, CARMEN ROSA MEDINA, ALEXANDER CASTELLANO, ENVER OCONOR, MAYKEL RASSE, INGRID ROMERO, JOSE JIMENEZ, SILVIA HERNANDEZ, KEISIS NOGUERA, ADALGISA MAURERA Y DEL VALLE AMARISTA. De los cuales solo comparecieron los ciudadanos JHON MALDONADO, CARMEN ROSA MEDINA, EMBER O´CONOR, JOSE JIMENEZ Y SILVIA HERNANDEZ; quienes fueron interrogados por la arte promovente y luego de ellos fueron repreguntados por la parte actora. En el caso de los ciudadanos JHON MALDONADO Y EMBER O´CONOR, la representación judicial de la parte actora, los repreguntó en relación con el parentesco que los une con el ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE DUQUE, admitiendo los testigos las relaciones parentales que mantiene. Por consiguiente, demostrada la existencia de tal circunstancia este despacho no le otorga valor probatorio a los dichos de tales ciudadanos por considerar que sus dichos están condicionados en virtud del interés que tienen en favorecer a su pariente respecto del resultado del presente juicio. Así se deja establecido.
En cuanto a los ciudadanos CARMEN ROSA MEDINA, JOSE JIMENEZ y SILVIA HERNANDEZ, estos no fueron desvirtuados mediante la repregunta de la parte actora, no obstante revisados su dichos este Despacho concluye: En el caso de CARMEN ROSA MEDINA, manifestó que labora en la empresa CARNE ENVARA DON JOSE, y refiere que el demandante comenzó a trabajar en dicha empresa en el año 1996 un año después que ella y finalizó en 1998, no se apreciaron contradicciones ni fueron desvirtuados sus dichos mediante la repregunta del actor por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide. En cuento al ciudadano JOSE JIMENEZ, refiere que conoce al actor y que trabajó en el BAR RESTUTARNT A JUNGLA, durante el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2000 y el 18 de septiembre de 2001, durante el cual el actor no laboró en dicho establecimiento. Este Testigo no evidenció contradicciones ni fue desvirtuador por la parte actora mediante su repregunta, por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide. Finalmente, en cuanto a la ciudadana SILVIA HERNANDEZ, refiere que comenzó a trabajar en el BAR RESTAURANT LA JUNGLA, desde el año 2001 y que no trabajada allí el actor, quien comenzó como un año después, declara que el ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ, tenia vehiculo cuando trabajaba en ese establecimiento, señaló igualmente que la persona que le vende productos AVON a las damas que laboran en el establecimiento no estaba presente en la sala, con lo cual desmiente los dichos de la ciudadana ROMELIA BARRIOS. De tal forma que este Despacho visto que no se aprecian contradicciones y que la testigo conoce los hechos sobre los cuales declara por haberlos presenciado, le otorga valor probatorio y así se deja establecido
2. Promovió igualmente, copia la denuncia que interpusiera el ciudadano JOSE ABIGAIL DUQUE, en contra del actor, por ante la Fiscalía séptima del Ministerio Público, instrumento que no fue tachado por el actor, pero de cuyo contenido no se evidencia el establecimiento de la responsabilidad del actor en los hechos denunciados. Por tanto, resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y así se decide.
3. Finalmente produjo copia del expediente nro. BH13-L-2004-114, que cursó por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuya causa finalizó por desistimiento decretado por el tribunal de la causa ante la incomparecencia del actor al acto de instalación de la audiencia preliminar. Se trata de la copia de un expediente que cursó por ante este Circuito laboral y cual no fue tachada por el actor, por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.

Punto previo
De la prescripción de la acción:
Se puede apreciar de las actas procesales, que la parte demandada en su contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción propuesta para demandar la diferencia sobre prestaciones sociales. En la oportunidad de establecer la carga de la prueba en el presente asunto, este Despacho atribuyó tal responsabilidad en cabeza del actor, a quien corresponde producir a los autos la prueba de haber ejecutado alguna de las diligencias a que hace referencia el artículo 64 de la ley orgánica del Trabajo, circunstancia que no fue desarrollada por el actor, quien no promovió en la oportunidad legal ningún medio de prueba que demostrara fehacientemente la realización de algún acto interruptivo.
De las actas procesales puede evidenciarse, que cursa copia del expediente BH13-L-2004-114, en el cual se practicó en fecha 18 de noviembre de 2004, la notificación de la empresa demandada, tal y como consta del folio 72 del expediente.; así mismo al folio 96, cursa acta mediante la cual se declara el desistimiento del procedimiento.
En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, nro. 1695, en el juicio que sigue JORGE LUIS BERMUDEZ en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C. y .C., C.A. (TRANSYCA), interpretando el contenido de la norma antes señalada, que la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción a menos que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia; con lo cual ratifica la aplicabilidad del artículo 1.972 del Código Civil, en los procesos laborales como el que nos ocupa. Sentencia que resulta vinculante para este tribunal por emanar de la Sala de adscripción conforme a lo señalado en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, criterio que ratifica la misma sala en Sentencia de fecha 4 de abril de 2006, con ponencia del mismo magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguió el ciudadano FRANCESCO ROMERO, en contra de la empresa PASTAS CAIROLI,C.A., Nro. 665, relacionado con un Recurso de Control de Legalidad, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual es fundamentado por la parte recurrente, bajo el argumento de haber sido desconocido por el Tribunal de Alzada, el efecto interruptivo de la citación practicada en un procedimiento extinguido, y en cuyo recurso concluye la sala diciendo:
“… Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve…”
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, Nro. 342, ratifica el criterio de esa Sala contenido en sentencia nro. 1118, de fecha 25 de julio de 2001 ( caso RAFAEL ALCANTARA VAN NATHAN), que en una de sus partes establece:
“… El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda( acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue( perime ) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la Ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación realmente existen en el caso de perención de la instancia o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por se obvio el resultado de esa nulidad…”
De lo anterior se concluye, que extinguido el juicio en el cual se produjo la notificación de la demandada, se extingue también su efecto interruptivo; por lo tanto, si computamos el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del despido ( 20-9-2003) y la fecha de la notificación en este juicio ( 17-10-2005), se aprecia que transcurrió dos (2) años y veintisiete (27) días desde la terminación de la relación de trabajo y ello supera con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que hace deducir que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.
Siendo así resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de los demás elementos que integraron el presente asunto
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PRESCRITA LA ACCION, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y por tanto, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN ROBERTO PEREZ MAGALLANES, en contra de la empresa INVERSORA 440, S.A. y / BAR RESTAURANT LA JUNGLA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis.
EL JUEZ

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA




ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.


En esta misma fecha 4 de marzo de 2006, siendo las 08:54 minutos de la mañana se publicó la presente sentencia. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ