REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 8 de Mayo de dos mil Seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000208

Parte Recurrente en Invalidación: SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº. 17, Tomo A.
Apoderadas Judicial Parte Recurrente: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.755

Parte demandada: JOSE ANGEL GALINDEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.998.684
Apoderados Judiciales parte demandada.: JOSE RAMON SALAZAR Y YAMILETH GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.405 Y 37.515, respectivamente.

Motivo: Recurso de Invalidación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2005.

Se inicia el presente juicio, por demanda que presentara en fecha 21 de junio de 2005, la representación Judicial de la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A. (SERPETROR), contentiva del recurso de invalidación en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2005, que dictara este Tribunal, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSE ANGEL GALINDEZ, en contra de la empresa recurrente, cual cursó en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal BH14-L-2002-000030, y que actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, al cual correspondió previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D. ).
Alega la parte recurrente en invalidación, que en el juicio anteriormente identificado, cual se inició en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se produjo el supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de citación, error o fraude en contra de dicha empresa (ver inicio del capitulo I del folio 2 del expediente. Señala igualmente, que el entonces demandante JOSE ANGEL GALINDEZ, en su demanda alega que prestó servicios para la hoy recurrente como soldador, y que la empresa tenia su domicilio en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y con sucursal en la avenida Fernández Padilla de la ciudad (sic) de san José de Guanipa, en cuya localidad solicita se practique la citación de la demandada, en la personas de los ciudadanos MARTINA VILLEGAS DE FRANCIS y/o LUIS RAMON FRANCIS y /o JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, concediendo dicho auto un (1) día de termino de distancia, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 52 Eiusdem; para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de este Estado el cual, a través del Alguacil JOSE GREGORIO HERNANDEZ, practica dicha citación en la sede de la empresa demandada hoy recurrente en invalidación; dejando constancia de la imposibilidad de practicarla por encontrarse los ciudadanos identificados en la boleta en la ciudad de Maturín, procediendo a consignar la boleta con la compulsa y los carteles correspondientes.
Seguidamente el Tribunal comisionado libra cartel conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, cuya fijación se hizo en fecha 3 de julio de 2002, ante la incomparecencia de la demandada se le designa defensor judicial, e cual se juramenta y es emplazado e fecha 19 de marzo de 2003, contestando la demanda en fecha 26 de marzo de 2003, promueve pruebas en fecha 7 de abril de 2002. Posteriormente continua relatando el recurrente, en fecha 16 de noviembre el Juez de Juicio (sic) del nuevo régimen laboral le da entrada y se avoca al expediente, ordena la notificación del avocamiento en la sede del Tribunal y en fecha 18 de enero de 2005, el juez tercero de juicio dicta su decisión, y mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, se dicta auto donde se declara definitivamente firme la sentencia, lo cual a juicio del recurrente también resulta errado, por cuanto manifiesta que la misma fue dictada fuera del lapso legal, ya que según expresa de una simple operación matemática puede advertirse que se publicó la misma al día 46, luego del día 3 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual se reanudó la causa y se fijo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, conforme al numeral 4ª del artículo 197 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; y que en consecuencia debieron ser notificadas las partes Refiere que en el mes de mayo de 2005, se da por notificado de la sentencia e interpone el presente recurso de invalidación.
En fecha 30 de junio de 2005, este Tribunal dicta auto por el cual se abstiene de admitir el recurso propuesto, por considerar que no llenaba los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al presente asunto, de manera particular por no cumplir con lo establecido en los numerales 6° y 8° del referido artículo. En fecha 4 de julio de 2005, la parte recurrente consigna escrito mediante el cual consigna los instrumentos exigidos para la admisión del recurso y en fecha 6 de julio de 2005, el Tribunal dicta el auto de admisión ordenándose citar a la parte demandada para la contestación de la demanda, siguiéndose como establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de julio de 2005, la abogada YAMILET GUTIERREZ, se da por citada mediante diligencia, en la cual se le otorga poder apud acta que la acredita junto con el abogado JOSE RAMON SALAZAR, como apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANGEL GALINDEZ, parte demandada en el presente recurso.
En fecha 31 de octubre de 2005, la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, presenta su escrito de contestación a la demanda, en cuyo escrito rechaza en todas sus partes el recurso propuesto.
De esta forma, evidencia el quien decide los límites en los cuales ha quedado trabada la litis, pudiendo establecerse que resulta controvertido el hecho de que se haya citado a la hoy recurrente en invalidación SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., mediante error o fraude en la citación, así también como el hecho de que fue declarada definitivamente firme la sentencia cuya invalidación se pretende sin haber sido notificadas las partes, por cuanto alega la recurrente que fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.
Se trata de un Recurso de Invalidación cuyos tramites se han verificado siguiendo las pautas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto no aplican los criterios para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que ha reiterado en forma pacifica la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras caso Colegio Amanecer; vinculantes para este Tribunal por corresponderse con su sala de adscripción, conforme lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A juicio de quien decide, la carga de la prueba debe ser establecida siguiendo las reglas que aplican en el procedimiento ordinario que ha servido de marco jurídico al presente recurso, y por tanto cada parte asume la carga de demostrar los hechos que alega en la oportunidad que le corresponde; vale decir, el recurrente en invalidación debe demostrar el fraude, error o falta de citación y demás hechos narrados en su libelo de demanda, mientras que el demandado deberá probar los hechos que le han servido de rechazo, contenidos en su escrito de contestación, y así se deja establecido.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Puede evidenciarse de las actas procesales, que el actor produjo con su demanda, instrumentos que deben ser valorados en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, lo que hace de seguidas este Despacho:
1. Produjo marcado “A”, copia certificada del registro de comercio, de su registro de comercio, al cual se le anexa copia simple del registro provisional de información fiscal (R.I.F.). Se trata en principio de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada y por consiguiente se le otorga valor probatorio. Respecto de la copia del registro provisional de información fiscal que ha sido adjuntado al anexo bajo análisis en copia simple, resulta ser de tipo administrativo por emanar del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y cuyo contenido no fue desvirtuado mediante el ejercicio de ningún otro medio de prueba, por tanto se le otorga igualmente valor probatorio y así se decide.
2. Marcado “B”, se produjo en original, recibo de pago emanado de la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, ( C.A.N.T.V.), a nombre de la recurrente en invalidación. Dicho instrumento de tipo privado emana de un tercero ajeno a la causa, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial; o por el contrario haber obtenido su contenido mediante la prueba de informes requerida a la empresa del cual emana, ninguno de los referidos medios de prueba fue promovido y por tanto no se le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.
3. Marcado “C”, se produjo original de resumen de facturación a nombre de SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., de fecha julio de 2001, emanado de la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, ( C.A.N.T.V.) Se trata de un instrumento privado, en cuyo caso aplican las consideraciones que se han expuesto anteriormente, y ante la falta de ratificación o informes de la empresa de la cual emana, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se decide.
4. Marcado “D”, se produjo original de resumen de facturación a nombre de SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., de fecha mayo de 2002, emanado de la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, ( C.A.N.T.V.) Se trata de un instrumento privado, en cuyo caso aplican las consideraciones que se han expuesto en el particular 2, y ante la falta de ratificación o informes de la empresa de la cual emana, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se decide.
5. Marcado “E”, se produjo original de registro de consumo de llamadas a celulares a nombre de SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., de fecha agosto de 2001, emanado de la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, ( C.A.N.T.V.) Se trata de un instrumento privado, en cuyo caso aplican las consideraciones que se han expuesto anteriormente, y ante la falta de ratificación o informes de su emisor, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se decide.
6. Marcado “G”, se produjo correspondencia emanada de la propia promovente de fecha 20 de noviembre de 2000, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de esta localidad. Ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004; N° 116, caso colegio amanecer, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, contentiva del criterio según el cual no pueden ser apreciados este tipo de instrumentos en atención al principio probatorio de que las partes no pueden servirse de aquellos instrumentos producidos por ella misma, en virtud de que en su formación no hubo el necesario control de la prueba por parte del demandado; así mismo se aprecia del contenido del instrumento, que no se relaciona con el ciudadano JOSE ANGEL GALINDEZ, parte demandada en el presente juicio, siendo impertinente respecto de este. En todo caso, no le otorga este Tribunal valor probatorio al mismo. Así se decide.
7. Marcado “H”, se produjo original de boleta de notificación de fecha 15 de marzo de 2005, a nombre de la empresa TRANSPORTES ARMENIA, C.A., emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. Se trata de documentos públicos que no fueron tachados por el demandado no obstante a ello, aprecia este Despacho que tal instrumento no se relaciona con ninguna de las partes en litigio, por tanto lo considera impertinente y no le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
8. Marcado “I”, se produjo original de boleta de notificación de fecha 26 de enero de 2005, a nombre de la empresa EMBOTELLADORA MATURIN, S.A., emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. Se trata de documentos públicos que no fueron tachados por el demandado no obstante a ello, aprecia este Despacho que tal instrumento no se relaciona con ninguna de las partes en litigio, por tanto lo considera impertinente y no le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
9. Marcado “J”, se produjo original de boleta de notificación de fecha 26 de enero de 2005, a nombre de la empresa EMBOTELLADORA MATURIN, S.A., emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. Se trata de documentos públicos que no fueron tachados por el demandado no obstante a ello, aprecia este Despacho que tal instrumento no se relaciona con ninguna de las partes en litigio, por tanto lo considera impertinente y no le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
10. Marcado “K”, se produjo original de boleta de notificación de fecha 26 de enero de 2005, a nombre de la empresa EMBOTELLADORA MATURIN, S.A., emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. Se trata de documentos públicos que no fueron tachados por el demandado no obstante a ello, aprecia este Despacho que tal instrumento no se relaciona con ninguna de las partes en litigio, por tanto lo considera impertinente y no le otorga valor probatorio, así se deja establecido.
11. Se produjo al folio 55, copia certificada del expediente BH14-L-2002-000030, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual se dictó la sentencia cuya invalidación se pretende mediante este procedimiento extraordinario. Se trata de copia certificada de un expediente que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación , Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por tanto reviste las características de instrumento público que no fue tachado por el demandado y ello hace que se le otorgue valor probatorio y así se decide.
En la etapa probatoria, ambas partes presentaron en lapso útil sus escritos de promoción de pruebas; en el caso de la parte recurrente en invalidación, promovió los siguientes medios de prueba:
1. En el capitulo I, produjo el mérito favorable de los autos, lo cual constituye la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de forma obligatoria por el Juez Venezolano. Tal alegato, no puede considerarse un medio de prueba y así se decide.
2. En el capitulo segundo la promovió la prueba documental, ratificando el contenido de los instrumentos que produjo adjuntos al recurso, y los cuales fueron valorados por este Tribunal, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.
3. En el capitulo tercero de promovió la prueba de informes, cual fue negada su admisión.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito promocional respecto de los siguientes medios de prueba:
1. ratificó el contenido de las actuaciones que se relacionan con las citaciones que practicara el alguacil del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, que forman parte de las actas producidas en copias certificadas por la parte recurrente en invalidación; cuales fueron valoradas y apreciadas por este Tribunal.
2. Se promovió la prueba de informes, de cuyas resultas se obtuvieron:
a. Cursa la folio 349, resultas del oficio librado al IVSS, de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano ALESSANDRO JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.658.196; cotiza en el referido instituto por cuenta de la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE. Se le otorga valor probatorio al referido instrumento.
b. Cursa al folio 341, resultas de informes requeridos a la C.A. Nacional teléfonos de Venezuela, se le otorga valor probatorio no obstante, a pesar de reseñar direcciones distintas a la señalada por la parte demandada, no resulta concluyente que tales líneas estuvieran operativas en direcciones distintas a las registradas, al no haberse actualizado el cambio de domicilio, por tanto resulta inconducente el contenido de dicha prueba. así se decide.
c. Consta de las actas procesales, que la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, no remitió las resultas de la prueba de informes que le fueran requeridos por este Tribunal, así mismo puede evidenciarse que la parte promovente no impulsó en tiempo útil que se recabaran tales resultas, ni solicito la ratificación del oficio originalmente enviado. En todo caso, considera quien decide, que el contenido de dicha prueba seria complementario, por cuanto en autos existen elementos suficientes que permiten al Juzgador hacerse de una criterio en relación con e fondo de la causa.
3. En el capitulo tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS LOROÑO, JOSE FELIX FIGUERA, FRANCIASCO JAVIER REYES, JESUS TERAN, JORGE LUIS ALVAREZ, PABLO GUSMAN Y EDUARDO ROZ, SANDRO CHACIN, EMISDIO TERAN, NELSON LUGO, CARLKOS ITRIAGO Y JOS EIVAN ROSALES. De los cuales comparecieron los ciudadanos: JUAN JESUS LOROÑO, JOSE FELIX FIGUERA, FRANCISCO JAVIER REYES, JESUS JOSE TERAN, PABLO ANTONIO GUZMAN, y SANDRO CHACIN. De cuyos testimonios evidencia el Tribunal, que son conocedores directos de los hechos sobre los cuales se les interrogó, no se evidencian contradicciones en sus dichos, ni fueron desvirtuados a través de la repregunta formulada por la parte recurrente en invalidación. Es evidente, que los testigos han dejado establecido que efectivamente la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A. (SEPETROR) funcionó en un local ubicado en la avenida Intercomunal del Municipio San José de Guanipa (El Tigrito), al lado de los establecimientos TRANSPORTE FILI Y GOOD YEAR. Siendo así este Despacho les otorga valor probatorio a los testigos evacuado y así se deja establecido.
4. En el capitulo cuarto, promovió la exhibición del recibo original que cursa al folio 90 del presente expediente, llegada la oportunidad del acto de exhibición, la parte recurrente en invalidación, emplazada para exhibir tal instrumento, se limitó a exponer lo que a su juicio constituye la promoción d de una prueba ilegal, sin argumentar en forma alguna si el instrumento cuya exhibición fue promovida se encontraba o no en su poder; por tanto, no habiendo sido manifestada la imposibilidad de exhibirlo por no poseerlo o por no emanar de la recurrente, debe considerar este Despacho como fidedigno el contenido del recibo de pagos que cursa al folio 90 de este expediente, incorporado a la copia certificada del expediente principal cuya sentencia se pretende invalidar. Así se deja establecido.
5. En el capitulo quinto, la parte demandada en invalidación promovió la inspección judicial del inmueble en el cual alega haber funcionado la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., ubicado en la avenida Intercomunal que une a los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa; la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2006, de cuyos particulares puede advertirse que el inmueble inspeccionado se relaciona con el señalado por los testigos como la sede de la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., en virtud de que coincide su ubicación en la avenida Fernández Padilla ( Intercomunal), al lado de un establecimiento GOOD YEAR, denominado CAUCHOS GUANIPA, C.A., y por el otro extremo un inmueble en el cual funcionó la empresa TRANSPORTE FILI y que ahora ocupa la empresa VSP AMBIENTE, C.A. Si bien es cierto que no se pudo apreciar letrero, vaya ni señal alguna que indicara que funcionara allí la empresa recurrente en invalidación, también es cierto que el inmueble inspeccionado está deshabitado y en aparente estado de abandono, a parte de que la fecha en la cual fue practicada la citación y posterior fijación del cartel de notificación en dicho inmueble se remonta al los meses junio y julio de 2002, respectivamente. A juicio de quien decide, la inspección judicial practicada, adminiculada con la deposición de los testigos es concluyente para establecer que el inmueble inspeccionado sirvió de sede a la sucursal de la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., y así se deja establecido.
Con vista de los hechos que han sido determinados como controvertidos y las pruebas promovidas por las partes, admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, este Despacho hace las siguientes consideraciones previas a la decisición del fondo del asunto.
De las pruebas apreciadas, se ha demostrado que efectivamente la hoy recurrente en invalidación SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., desarrolló actividades comerciales en el Municipio San José de Guanipa de este Estado, en varias direcciones, siendo una de ellas, la ultima que consta de las pruebas, la ubicada en la Avenida Intercomunal o Fernández Padilla, entre el establecimiento CAUCHOS GUANIPA, C.A., ( GOOD YEAR) y la antigua sede de la empresa TRANSPORTE FILI, ello se desprende del testimonio rendido por todas las personas evacuadas y a cuyos dichos se les otorgó valor probatorio por considerar tales testigos hábiles y contestes.
En el juicio cuya sentencia se pretende invalidar, este Tribunal estableció la existencia de una relación de trabajo que hubo entre JOSE ANGEL GALINDEZ y SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A.., y por ello condenó el pago de prestaciones sociales derivadas de la misma, tal hecho no constituye materia del presente recurso de invalidación no obstante los testigos evacuados han manifestado coincidentemente que JOSE ANGEL GALIDEZ, laboraba en la sede de la recurrente en invalidación ubicada en la Avenida Fernández Padilla, lo que coincide con lo expuesto por el demandado en su contestación cuando señala que laboró en dicha empresa, prestó servicios en esa sede; además que señala que también fue despedido en la misma sede.
La Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, conforma por los Magistrados Dr. OMAR MORA DIAZ, quien además fue el Ponente, el Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y la Dra. MARISOL MORENO MARIMON, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2004; Nro. 1299, cual tiene el rango de jurisprudencia, en el Juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano DANUIEL HERRERA ZUBILLAGA, en contra de la empresa METALURGICA STAR, C.A. y que una de sus partes establece textualmente:

“…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo…” (Subrayado de este Tribunal)
En el caso bajo estudio, quedó demostrado que efectivamente JOSE ANGEL GALINDEZ, prestó servicios en la sucursal de SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal o Fernández Padilla del Municipio San José de Guanipa, que sirve de sede a la población de El Tigrito y que fue en esa dirección a la cual acudió el Alguacil del Tribunal del Municipio San José de Guanipa, actuando por comisión, para intentar practicar la citación de la empresa originalmente demandada, hoy recurrente en invalidación conforme a los establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y en donde posteriormente fijó el cartel de notificación conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, vigente para la época.
Se ha evidenciado de las actas procesales, que la citación de la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., tal y como consta del folio 102 del expediente ( contenida en la copia certificada del juicio principal), se ordenó en los ciudadanos MARTINA VILLEGAS DE FRANCIS, LUIS RAMON FRANCIS MORENO ( directores-propietarios de la empresa demandada) y facultados por la cláusula novena de los estatutos sociales que fueron consignados adjuntos al recurso por la propia empresa, para representarla judicial o extrajudicialmente; así mismo en la persona del abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS, quien es su apoderado judicial; en este sentido, considera quien decide que esta modalidad de citación, conforme al artículo 52 de la Ley Sustantiva laboral, es sólo procedente en aquellos casos en los cuales se solicita el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de algún representante del patrono que no obstente mandato expreso para darse por citado o notificado, caso de los gerentes, jefes de personal etcétera. Si se observa el auto de admisión de la demanda cual cursa al folio 100 de este expediente, formando parte de la copia certificada del expediente BH14-L-2002-000030, en donde se aprecia que las personas sobre las cuales se ordena practicar la citación conforme a la norma bajo análisis, son los ciudadanos MARTINA VILLEGAS DE FRANCIS, LUIS RAMON FRANCIS MORENO y en el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS, quien ejerce poder que lo acredita como apoderado judicial de la hoy recurrente en invalidación. Los dos primeros ciudadanos, son los Directores-propietarios de la empresa, tal y como consta del registro de Comercio que fue aportado por la propia empresa, pudiendo darse por citados o notificados en su nombre, al igual que sucede con el apoderado judicial; de tal forma que considera este Juzgador, que la forma de citación que realmente corresponde a los ciudadanos antes identificados es la contenida en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente durante la sustanciación de la causa y que en definitiva fue la practicada por el Tribunal comisionado tal y como consta del folio 118, cuando el Alguacil deja constancia de haber fijado el cartel en la sede de la empresa y en la cartelera del Tribunal.
El presente recurso de invalidación fue fundamentado por la parte recurrente en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la falta, error o fraude en la citación para la contestación, circunstancias que implican: no haber citado, citar a persona distinta de la señalada en el auto de admisión o simular la citación en perjuicio de la demandada, ninguna de las cuales ha sido probado en autos por la parte recurrente en invalidación, a quien este Despacho en esta misma sentencia le atribuyó la carga de probar tal alegato, dejando expresamente establecido, que la citación hecha por JOSE ANGEL GALINDEZ, en la sucursal de la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A., ubicada en el Municipio san José de Guanipa, se considera perfecta, al demostrarse que estaban cumplidos los presupuestos señalados en la legislación laboral Venezolana, como permitibles para tales fines, dado que en esa sede laboró el antes identificado ciudadano, según se evidenció de los testimonios rendidos, y así se deja establecido.
Durante la sustanciación del presente recurso, la parte recurrente invoca a su favor el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA, en contra de la empresa GRUPO COCA COLA FEMSA, cual en una de sus partes establece:
“… Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada…”
Consta del auto de admisión de la demanda del expediente bajo estudio BH14-L-2002-000030, que el entonces Tribunal de la causa, otorgó a la demandada un (1) día como término de distancia, conforme a lo señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; (ver folio 100); por tanto a juicio de quien decide, la parte demandada hoy recurrente en el presente asunto, fue debidamente informada de la existencia de la presente demanda, mediante la citación practicada por el comisionado, y se le concedió un (1) día más que se adiciona al término de comparecencia que aplicaba en la época de la sustanciación de la causa, y por tanto tuvo la oportunidad de comparecer para ejercer todos los medios defensa que considerare procedentes. En el presente asunto, no se trata de valorar la extemporaneidad de la contestación de la demanda por efectos del no otorgamiento del termino de la distancia, se trata de verificar su efectivamente hubo error, fraude o inexistencia de la citación de la demandada; de autos se evidencia que la recurrente mantuvo una conducta contumaz, ya que habiendo sido notificada de la existencia de la demanda no compareció a darse por citada, lo que originó que se le designara defensor judicial, cual fue notificado, juramentado y emplazado, compareciendo dentro de la oportunidad legal a contestar la demanda y promovió medios de prueba, de manera especifica la testimonial del ciudadano ALESSANDRO JOSE MARIN MILLAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.658.196, quien según lo ha certificado el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, mediante oficio de fecha 21 de enero de 2006, figura en sus registros cotizando al mismo por la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A. – la recurrente de autos; ello evidencia, que efectivamente el defensor ad litem conoce al personal que laboraba en la entonces empresa demandada, al punto que se permitió la promoción de uno de ellos; esto sin contar que contestó la demanda, insistió en la evacuación de las pruebas, con lo cual ni siquiera cabe la posibilidad de argumentar defensa negativa por actos del defensor judicial, capaz de lesionar el derecho a la defensa de la demandada, hoy recurrente en invalidación.
A juicio de quien decide, de las pruebas que aportó la recurrente en el presente recurso, no existe evidencia de que se haya producido ninguno de los supuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, cual sirvió de fundamento al recurso de invalidación y así se decide.
De la misma forma, es oportuno pronunciarse en relación con el alegato de la recurrente en invalidación, respecto de que la sentencia cuya invalidación demanda, fue dictada y publicada por este tribunal fuera del lapso legal correspondiente, lo que ameritaba la notificación de las partes alegando, que ello se evidencia mediante una simple operación matemática; debe dejarse establecido, que efectivamente la causa principal en la cual se dicta la sentencia cuya invalidación se pretende fue reanudada en fecha 3 de diciembre de 2004, por tanto a partir del día 4 de diciembre de 2004, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia, cual fue suspendido ( salvo excepciones que aplican en casos especiales) a partir del día 23 de diciembre de 2004, por efectos del periodo de receso judicial correspondiente al periodo navideño, acordado mediante Resolución por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo reanudada la actividad judicial en fecha 8 de enero de 2005, por tanto los días transcurridos fueron: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2004 y 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2005, de cuya adición, (sic) simple operación matemática se constata, que la sentencia cuya invalidación se demandó fue dictada y publicada al TRIGESIMO (30°) día continuo siguiente a la reanudación de la causa, y habiéndose fijado un lapso de treinta (30) días continuos dentro de los cuales seria publicada la misma, se demuestra que la sentencia fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente y por tanto no existió la necesidad de notificar a las partes de la misma. Así también se deja establecido.
En virtud de las circunstancias que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declara SIN LUGAR, el recurso de Invalidación propuesto por la empresa SERVICIOS PETROLEROS ORIENTE, C.A. (SEPETROR), contra el ciudadano JOSE ANGEL GALINDEZ, ambas partes identificadas en autos, con el objeto de invalidar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil seis.
EL JUEZ.



Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.





En esta misma fecha, lunes 8 de mayo de 2006, siendo las 09:07 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en virtud de que lapso fijado para tal publicación feneció el día sábado 6 de mayo de 2006, siendo este el primer día hábil siguiente a dicho vencimiento. Conste.


LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ