REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000262
PARTE APELANTE: TAMARA LUISA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.757.084.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: KAREN MERCEDES LANZ GUIRADOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.004.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 29 DE MARZO DE 2006.
En fecha 24 de abril de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana, TAMARA LUISA NAVA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 05 de agosto de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 02 de mayo de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogada KAREN MERCEDES LANZ GUIRADOS, en su carácter de apoderado judicial del accionante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La apoderada judicial de la accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, inicia su exposición señalando que en el presente caso se decreta la perención de la causa, sin tomar en consideración que el avocamiento del juez designado para el conocimiento del procedimiento instaurado, procedió a interrumpir el lapso de perención, toda vez que dicha actuación, demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, concluyendo en que el Tribunal a quo incurre en error con tal declaratoria y viola el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando finalmente a esta Instancia la aplicación del criterio jurisprudencial asentado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia y la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el sentenciador de la recurrida dictaminó oficiosamente consumada la perención de la instancia, por considerar que la ausencia de actuaciones procesales de la parte actora hoy apelante, durante el período comprendido entre el 26 de abril de 2004, oportunidad en la cual se da por notificado del avocamiento hasta el día 05 de agosto de 2005, fecha en que se profiere el fallo recurrido, se subsumía en el supuesto de hecho previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, las previsiones legales anteriormente señaladas establecen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
La regla general en materia de perención establece que el sólo transcurso del tiempo (un año), sin que las partes hubiesen realizado actuaciones demostrativas de mantener el impulso procesal, conlleva la terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio.
Conforme a lo anterior, y en el caso en concreto se aprecia, diligencia del apoderado de la parte actora realizada por ante el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2004, en virtud de la cual se da por notificado y solicita …” se sirva proveer lo necesario a los efectos de realizar la notificación respectiva al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República así como a la empresa demandada PDVSA Petróleo, S.A,…” (folio 23), sin que se evidencie que la parte demandante apelante o demandada hubiere realizado algún otro acto tendente a impulsar el curso del procedimiento, hasta el día 05 de agosto de 2005, cuando se dicta la decisión recurrida.
De manera que en la causa bajo estudio y en atención a la citada normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha en que comenzó a correr el lapso de perención, operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia, por el transcurso de un lapso de tiempo superior a un año, comprendido desde el 26 de abril de 2004 hasta el 05 de agosto de 2005, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, verificándose en consecuencia, la inactividad procesal en el lapso legal de perención.
Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, la solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, concluye este Tribunal Superior que en el caso examinado concurren los requisitos contenidos en la norma prevista en los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva Laboral, para que opere la perención de la instancia. En mérito de lo expuesto se confirma la decisión apelada y así se decide.
II
Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes Mayo de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:04 p.m., se registro en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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