REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH05-L-2001-000091
PARTE APELANTE ACTORA: GONZÁLO PÉREZ ABAD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.229.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ARNALDO JOSÉ ROJAS ROJAS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.804.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BOCA DE UCHIRE, EN FECHA 05 DE ABRIL DE 2002.
Por auto de fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GONZÁLO PÉREZ ABAD, venezolano, con cédula de identidad No. 8.229.827 contra el ente público ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la notificación de las partes. En fecha 15 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Boca de Uchire, en fecha 05 de abril de 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2006, notificadas las partes del avocamiento de esta Juzgadora, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación ejercido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GONZÁLO PÉREZ ABAD contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y ordenó al ente demandado a pagar al actor, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 798.267,00), más los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que en virtud del análisis probatorio efectuado a la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor (f. 33), en donde se desprende que el trabajador ingresó en fecha 02 de enero de 1997 y de la ficha de empleado (f. 69), se considera “…que el demandante tuvo dos fechas de inicio de la relación laboral, la primera el día 02 de enero de 1997 y la segunda el 04 de septiembre de 1999… que existió continuidad en el desempeño de las labores entre los dos períodos señalados por la demandada, siendo el 02 de enero de 1997 como cierta la fecha de ingreso indicada por el demandado…”.
2.- Que en virtud de que los instrumentos traídos por la parte demandada al proceso, quedaron reconocidos por el actor ante su silencio “… considera el Tribunal que el demandante cobró por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 903.333,oo, monto éste que deberá ser deducido del total que resulte de las prestaciones sociales que le correspondan al demandante…”.
3.- Que en relación a los conceptos de indemnización, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constar en autos “…que el trabajador haya solicitado la calificación de despido que le hiciera la parte demandada, como lo señala el actor en el libelo de la demanda… resulta improcedente condenar a la demandada a cancelar el pago de la suma de Bs. 720.000,oo demandada, por concepto de la indemnización que establece el artículo 125 eiusdem…”.
4.- Que el accionante comenzó a prestar servicio el 02 de enero de 1997 y en fecha 26 de enero de 2001 fue despedido, es decir, que tuvo un tiempo de servicio de cuatro años y veinticuatro días “…cuyas fechas se toman en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales demandadas…”.
5.- Que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, debe tenerse como salario el devengado por el actor para el momento de su despido, es decir, Bs. 4.800,00 y como salario integral Bs. 5.600,00 y “…que una vez obtenido el monto correspondiente deberá restársele la cantidad de Bs. 903.333,oo cantidad ésta que fue cancelada y recibida por el trabajador…”.
6.- Que al demandante le corresponden por la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos veinticinco (225) días, es decir, la suma de Bs. 1.293.600,00; por vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, la cantidad de Bs. 244.800,oo; por bono vacacional correspondientes a los periodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, la suma de Bs. 144.000,00 y por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 19.200,00. Que la sumatoria de dichos montos asciende a la suma de Bs. 1.701.600,oo y a este monto debe descontarse la cantidad de Bs. 903.333,oo, que fueron cancelados al demandante como parte del pago de prestaciones sociales.
II
INFORME DE APELACIÓN
En la oportunidad de consignar fundamento del recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante sostiene:
1.- Que la cualidad de Síndico alegada por el ciudadano MARCOS SEGUNDO MONCADA “…nunca fue demostrada, es decir, este ciudadano no probó que el era el Síndico por lo cual en fecha 23 de Octubre del año 2001 alegué en la presente causa la confesión ficta de la parte demandada y así mismo lo ratifico en este acto…”.
2.- Que en el presente expediente consta una autorización que le da el ciudadano JOSE ANGEL BELLORÍN al ciudadano MARCOS SEGUNDO MONCADA para que lo represente en el presente juicio y “… debo hacer notar a éste Tribunal que JOSE ANGEL BELLORIN no es la persona demandada en este juicio y por lo tanto esta autorización carece de valor legal alguno…”.
3.- Que al aceptar de manera errónea al abogado MARCOS SEGUNDO MONCADA como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, se violentó lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que no presento ante el tribunal de la causa la Gaceta Municipal donde constara su nombramiento como Síndico Municipal, por lo cual opero en este proceso la Confesión Ficta…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del ejercicio del recurso de apelación por parte de la representación judicial actora, correspondiendo a este Tribunal, entrar a revisar la sentencia recurrida con atención a los alegatos de apelación.
Sostiene la parte recurrente como alegato único y fundamental de su inconformidad con la sentencia de primera instancia que la cualidad de Síndico alegada por el ciudadano MARCOS MONCADA “…nunca fue demostrada, es decir, este ciudadano no probó que el era el Síndico… no presentó ante el tribunal de la causa la Gaceta Municipal donde constara su nombramiento como Síndico Municipal, por lo cual operó en este proceso la Confesión Ficta…”. Al respecto, este Tribunal de la revisión detallada del expediente, evidencia que durante la tramitación de la causa por ante el a quo, fueron incorporados los siguientes documentos que desdicen en forma contundente, el señalado alegato de apelación:
1.- Documental de fecha 08 de octubre de 2001 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en virtud de la cual el ciudadano JOSE ANGEL BELLORÍN, actuando en su carácter de Alcalde del referido Municipio, otorga carta-poder, “amplia y suficiente cuanto en derecho se refiere”, al abogado MARCOS MONCADA para que en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Juan de Capistrano “represente, sostenga y defienda, los derechos e intereses, de (sic) citado municipio, en cualquier reclamación de tipo laboral de que sea objeto esta Alcaldía” (f. 52), instrumental que al tratarse de documento administrativo, y contra la cual no se insurgió en modo alguno, se aprecia en todo su mérito probatorio.
2.- Documental emanada del Concejo Municipal del Municipio San Juan de Capistrano, de fecha 05 de noviembre de 2001, mediante el cual el Secretario General de la Cámara Municipal del referido ente, certifica que en el Libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias llevadas por ese Concejo Municipal, se encuentra inserta Acta identificada con el Número 45 correspondiente al día viernes 8 de diciembre de 2000, donde consta que fue juramentado como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Juan de Capistrano, capital Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui, el ciudadano MARCOS MONCADA, con cédula de identidad número 4.5934.254 (f.65), instrumental que al tratarse de un documento público administrativo, que no fuera impugnado, se aprecia en todo su valor probatorio.
Consecuentemente con los anteriores documentos, en criterio de quien sentencia, se encuentra suficientemente demostrado en autos, la cualidad alegada por el ciudadano MARCOS MONCADA como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y, en definitiva, su condición como funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la parte demandada en el presente juicio, al versar éste en demanda contra una entidad municipal y así se decide.
Siendo ello así y, toda vez que este fue el único alegato de apelación, este Tribunal Superior al considerar que la representación del ciudadano MARCOS SEGUNDO MONCADA se encuentra suficientemente acreditada en las actas que integran el proceso, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y confirmada la decisión recurrida. Así se decide.
Finalmente, advierte este Tribunal Superior, que la parte demandada goza de prerrogativas y privilegios procesales, que impiden la declaratoria de la “confesión ficta” al tratarse de un ente público territorial.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Boca de Uchire, en fecha 05 de abril de 2002, la cual queda CONFIRMADA.
Se impone a la parte demandante las costas del recurso, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, a los fines de la ejecución de la sentencia de instancia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:05 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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