REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BC0A-R-2003-000007

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE FREITES FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ADOLFO ROSAS MENDOZA Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.615.
PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILING VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de julio de 1991, bajo el número 15 Tomo Nº 5-A.; y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127 A-Segundo de los Libros de Registro respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FACENDO, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.134.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., .

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el número 15 Tomo Nº 5-A., y que fuera formulada dentro del juicio de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE FREITES FIGUERA, de nacionalidad venezolana, identificado con Cédula de Identidad N°.11.655.632, contra la referida sociedad mercantil y solidariamente contra la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A., .

Mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento.

Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de abril de 2003 declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte codemandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, ejercida por el ciudadano PEDRO JOSE FREITES FIGUERA, ya identificado, por estimar que “…el demandante señala en su escrito libelar que está domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de manera que a criterio de quien aquí decide, al tener su domicilio en la población de san (sic) José de Guanipa, el referido trabajador, podía elegir un Tribunal Laboral de esta localidad, como en efecto lo eligió. Por tal razón, habiendo escogido el laborante el tribunal de su domicilio… se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia territorial interpuesta por la codemandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., …”.

Por su parte, la representante judicial de la empresa demandada directa fundamenta su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:

1.- Que el reclamante introduce la demanda en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por ante el Juzgado recurrido, ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, domicilio este que “… según se desprende de la propia narrativa del demandante a través del libelo de demanda no guarda relación con los domicilios inherentes a la relación laboral …” . (Sic).

2.- Que de la lectura del libelo de demanda “… se puede apreciar la inexistencia total y absoluta de indicación del domicilio de donde se supone prestó servicio el hoy reclamante, igualmente sucede con el domicilio en donde celebró el contrato…”.

Para decidir, esta Superioridad observa:

A los fines de la presente Regulación de Competencia, se hace necesario precisar la naturaleza de la demanda intentada, pues ello determinará el tribunal competente para conocer el caso de autos. En efecto, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que el demandante alega tener una vinculación laboral con la empresa demandada directa, y es por lo que le reclama el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional. A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de la demanda de autos, no cabe duda que se están reclamando conceptos de características propias e indubitablemente laborales, por lo que no se puede declinar en otra jurisdicción que no sea la laboral para conocer del proceso aquí examinado.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegada incompetencia por el territorio del a quo para conocer de la acción intentada y objeto de la presente solicitud de regulación de competencia, se observa que en materia laboral, de manera reiterada y pacífica, se ha mantenido el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. De tal manera que el trabajador puede interponer su acción en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, o donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada o en cualquier otro que como domicilio especial hayan escogido. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2001, en los siguientes términos:

“Lo antes aseverado tiene su asidero en el hecho de que… el tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante: 1 )el lugar donde prestó servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante (Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 2000)…”


En el caso de autos, de la revisión del libelo de demanda se observa que el trabajador sostiene que “... presté servicios para la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 25 de julio del año 1991, asentada bajo el Nº 15, folios (sic) 9, Tomo Nº 5-A de los libros respectivos; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…”. De la misma manera, señala que la referida empresa posee una oficina sucursal, ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial “ RUI CAR ” Oficina Nº 26 de la Calle 23 Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…”(subrayado de este Tribunal); y más adelante expresamente solicita que la citación de la empresa demandada directa se realice ”…en la persona de su representante legal, ciudadana NELSA JIMENEZ, en su carácter de Supervisora de Personal o quien haga sus veces de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO; en la siguiente dirección: Centro Comercial “ RUI CAR ” Oficina Nº 26 de la Calle 23 Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui …”. (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, se observa que el demandante, señala en su escrito libelar que está domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.

En este sentido, de la manera en que fue redactada la pretensión de la demanda, se observa que si bien es cierto que el actor concretamente no indica donde se desarrolló la prestación de servicio, ni el último domicilio en el cual finalizó la alegada relación de trabajo, no es menos cierto que, de lo parcialmente trascrito infiere esta Juzgadora que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., instaló una sucursal, localizada en la ciudad de ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Adicionalmente, debe indicarse que el trabajador reclamante al estar domiciliado en San José de Guanipa, población ubicada en jurisdicción de esta Entidad Federal, eligió interponer su demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre lográndose, en criterio de esta Superioridad, el fin de la justicia laboral al facilitarle el ejercicio de las acciones correspondientes, siendo el referido Tribunal conforme a la normativa imperante para la época de interposición del recurso bajo análisis, por razones de competencia por el territorio, el competente para conocer de la acción interpuesta por el trabajador reclamante contra la empresa codemanda, declarándose por consiguiente improcedente la solicitud de regulación de competencia invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y así se decide.

Ahora bien, mediante Resolución Número 1092 del hoy suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991, se estableció:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cagijal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen sede en El Tigre, en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa”


En atención a la resolución parcialmente transcrita, y en virtud de que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en fecha 7 de septiembre de 2004, por Resolución N° 2004-145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó el Circuito Laboral, extensión El Tigre, suprimiéndose la competencia Laboral a los entonces denominados Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; siendo que el régimen procesal contemplado en la Ley in commento (artículo 197, ordinal 1), no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la precitada Ley, este Tribunal determina que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, al cual se ordena remitir las actuaciones bajo estudio a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos consagrados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Finalmente, se advierte al Tribunal que por distribución resulte competente para el conocimiento de la demanda por cobro de las indemnizaciones de autos, que en virtud de la decisión que precede, deberá requerir a la Coordinación Judicial extensión de El Tigre, el expediente contentivo de la causa principal que cursó bajo la nomenclatura 7.085-01 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (al cual le fuera suprimida la competencia en materia laboral), a los fines de que la presente incidencia sea debidamente acumulada y así se resuelve.

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:1) SIN LUGAR la Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., .2) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de indemnizaciones por profesional intentada por el ciudadano PEDRO JOSE FREITES FIGUERA contra las sociedades MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., identificados en autos, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, que por distribución corresponda. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines de su posterior envío al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución del sistema Juris 2000, corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.

La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 p.m., se publicó la anterior decisión con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H