REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BC0A-L-2000-000057
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL VELASQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 17.855.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODORO GÓMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.993 y 49.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS LA FE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 122, Tomo A-1 del año 1970, folios 147 al 151 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN DARÍO PINTO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO PINTO BOLÍVAR, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.809 y 56.270, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2000.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano SAMUEL VELASQUEZ DÍAZ, con cédula de identidad No. 17.855.134, contra la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS LA FE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 122, Tomo A-1 del año 1970, folios 147 al 151 vto., ordenando la notificación de las partes. En fecha 08 de junio de 2000, el apoderado judicial de la empresa demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 27 de marzo de 2000, que declaró con lugar la demanda.
Mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2006, notificadas las partes del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, se estableció el lapso de sesenta días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir el presente recurso, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto de apelación declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano SAMUEL VELÁSQUEZ DÍAZ contra la empresa SERVICIOS FUNERARIA LA FE, C.A., con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que al no haberse discutido la existencia del contrato de trabajo y su duración “…la accionada asumió la carga de la prueba del pago satisfactorio de las prestaciones sociales a que se refiere, obviamente por ser el salario la prestación social por excelencia, asumió la carga de la prueba para demostrar que pagó los días de vacaciones vencidas, los días feriados y el bono nocturno, cuyo pago pretende el actor…”.
2.- Que los recibos de pago consignados por la accionada y no desconocidos por el actor “… demuestran que el patrono efectuó el pago del bono nocturno correspondiente a los años 1.995 y 1.996, cuando éste fue realmente trabajado, más no el pago desde 1.980 hasta 1.997, excluyendo los años 1.995 y 1.996, los cuales deberán ser pagados por el patrono…” (sic).
3.- Que los recibos números 0140 y 0143 de fechas 13 de septiembre de 1996 y 20 de septiembre de 1996 “… prueban el pago de los días feriados del año 96, más no el pago correspondiente a los años 1.980 hasta el 27-02-97, excluyendo el año 96 que deberá pagar el patrono al trabajador…” (sic).
4.- Que en relación al salario devengado por el trabajador, consta en el expediente copia certificada del procedimiento de calificación de despido, donde el accionante señaló que devengaba un salario mensual de Bs. 100.000,00 “…tal y como lo afirma la accionada, por lo que el patrono deberá pagar al actor los conceptos por el reclamados, tomando como base del salario mensual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)…”.
II
ALEGATOS DE APELACIÓN
En la oportunidad de consignar escrito contentivo de fundamentos de apelación, la representación judicial de la parte demandada, señaló:
1.- Que es improcedente el pago del bono nocturno reclamado “…toda vez, que el trabajador SAMUEL VELAQUEZ, en su condición de Gerente Administrativo, no estaba sometido a las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la duración de la jornada… por ser un trabajador de dirección y de confianza, tal como se encuentra demostrado en los autos…”.Que tampoco es procedente dicho reclamo puesto que “…dicho trabajador prestaba servicios en horas nocturnas a otro patrono, tal como lo evidencia el Informe rendido por el Diario Antorcha, como Corrector de Pruebas, trabajo este que cumple desde el año 1980, hasta la presente fecha…”.
2.- Que es improcedente el pago por días feriados y de descanso “…si tomamos en consideración la condición de empreado (sic) de dirección y de confianza que cumplía dicho trabajador, pero además de ello, es improcedente si tomamos en consideración, que dicho empleado como Gerente Administrativo que era de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS LA FE, mediante recibo Nro: 0143, de fecha 20-09-96, avaló y firmó un finiquito sobre los días domingo y feriados acumulados hasta el día 20-9-96, recibo este que al no ser desconocido por la parte actora produce la plena prueba de su contenido…”.
3.- Que es improcedente el pago de vacaciones pues “…hemos demostrado el pago que dicho trabajador se hizo a si (sic) mismo de las vacaciones correspondientes al año 1996, lo que supone el pago de las vacaciones anteriores, y como prueba de ello, presentamos el pago de las vacaciones correspondientes a los años 1987 y 1988 cobradas mediante recibos Nros. 1335 y 1364, y en donde los demás recibos de cancelación fueron desaparecidos de los archivos de la compañía, por dicho ciudadano SAMUEL VELASQUEZ…”.
Finalmente, solicita que en virtud del convenimiento parcial realizado en el acto de contestación de la demanda, se acuerde únicamente los conceptos convenidos.
III
OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORME
La representación judicial de la parte accionante, realizó las siguientes observaciones:
1.- Que el actor era chofer de carrozas fúnebres, era vigilante de la empresa funeraria, trasladaba cadáveres, diligencias ante la prefectura, sanidad, permiso para exhumaciones de cadáveres; que además limpiaba la casa y cortaba la grama en la residencia del patrono. Que de acuerdo al registro mercantil de la demandada es el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL, el gerente “…y mal puede decir los apoderados judiciales de la demandada que mi mandante era el gerente de dicha empresa…”.
2.- Que en relación al trabajo que prestaba el actor en el Diario Antorcha “…fue el propio LUIS ALBERTO VILLARROEL, gerente de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS LA FE, C.A., quien con su influencia logró que la empresa DIARIO ANTORCHA, aceptara a SAMUEL VELASQUEZ, como corrector de pruebas, quien desempeñaba esta labor por dos (2) horas diarias…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Tribunal conocerá de las alegaciones explanadas con ocasión al recurso interpuesto.
En tal sentido, la parte recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida en cuanto a la condenatoria de pago del bono nocturno y de días feriados y de descanso, con fundamento a que el actor era un trabajador de dirección y de confianza, es decir, era Gerente de Administración de la demandada. Al respecto, advierte este Tribunal que la circunstancia que un trabajador sea catalogado como de dirección o de confianza, no es óbice para que se estime improcedente las labores en horas extraordinarias, pues en este caso, bastará que el laborante demuestre que trabajó en exceso horas extras a la jornada especial de once (11) horas establecida en la Ley Orgánica del Trabajo para que las mismas les sean reconocidas.
Determinado lo anterior, y en relación a la procedencia en derecho de los conceptos de bono nocturno y días feriados laborados, observa quien suscribe, que el Tribunal de primera instancia precisó lo que a continuación se transcribe:
“… el patrono no puede considerarse liberado de la carga de probar con su negativa el pago de los conceptos reclamados por cuya razón, si bien los recibos de pago consignados por la accionada no fueron desconocidos por el actor, demuestran que el patrono efectuó el pago del bono nocturno correspondiente a los años 1.995 y 1.996, cuando éste fue realmente trabajado, más no el pago desde 1.980 hasta 1.997, excluyendo los años 1.995 y 1.996, los cuales deberán ser pagados por el patrono…
En cuanto a los recibos Nros: 0140 y 0143, de fechas 13-09-96 y 20-09-96, suscritos por el actor y que no fueron desconocidos por éste, los mismos prueban el pago de los días feriados del año 96, más no el pago correspondiente a los años 1.980 hasta el 27-02-97, excluyendo el año 96 que deberá pagar el patrono al trabajador…”
Sin embargo, de manera contraria a lo aquí decidido, ha sido criterio jurisprudencial reiterado en materia laboral, que cuando el trabajador reclama conceptos que no necesariamente forman parte de una relación de empleo, como sería, el trabajo de horas nocturnas y días feriados, y el demandado a su vez, limita su conducta procesal a negar simplemente tales hechos, el laborante es quien asume la carga de su demostración.
En el caso sub iudice, se constata que la representación patronal en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda (folios 133 al 135) y, en relación a estos dos conceptos reclamados, adujo expresamente lo siguiente:
“5.-) Rechazamos, negamos y contradecimos que en alguna oportunidad haya tenido que permanecer en la empresa hasta las 24 horas del día y que siempre tenia que laborar en horas nocturnas…
10.-) Rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude al ciudadano SAMUEL VELASQUEZ DIAZ, Un Mil Setenta y Un (1.071) dias (sic), por concepto de dias (sic) feriados trabajados y no pagados, los cuales cuenta desde el dia (sic) 15 de enero de 1980 hasta el 27 de enero de 1997.
11.-) Rechazamos y contradecimos que nuestra representada le adeude al ciudadano SAMUEL VELASQUEZ DÍAZ, Seis Mil Doscientos Dias (sic) por concepto de Bono Nocturno, trabajados y no pagados, contados desde el dia (sic) 18 de enero de 1980 hasta el dia (sic) 27 de enero de 1997, ni mucho menos le adeuda por ese mismo concepto la suma de Seis Mil Doscientos Cinco (6.205) dias (sic) por ese mismo concepto…”
Ahora bien, tomando en consideración la forma cómo se dio contestación a la demanda, no cabe duda que la prueba de tales circunstancias extraordinarias a la relación de trabajo, como lo eran la prestación de servicios en horas nocturnas y el trabajo en días feriados y domingos (días de descanso), correspondía única y exclusivamente a la parte demandante.
De la revisión detallada de las actas procesales y del análisis de los elementos probatorios aportados por la parte actora, así como los ofertados por la contraparte, no encuentra esta Juzgadora, pruebas tendientes a demostrar que en efecto el trabajador demandante haya laborado horas nocturnas que hagan procedente el denominado bono nocturno, así como tampoco el trabajo en días feriados y de descanso. Más aún, contrariamente a esta circunstancia, se evidencia de la actividad probatoria de la empresa demandada, recibo de pago No. 0143 de fecha 20 de septiembre de 1996, contentivo de cancelación de días domingos y feriados acumulados (folio 159) y recibo de pago No. 0140 de fecha 13 de septiembre de 1996 (folio 160), correspondiente a la cancelación de bonos nocturnos, ambos debidamente suscritos por el accionante, los cuales al no haber sido desconocidos por éste, tienen pleno valor probatorio, y con lo cual queda comprobado que el patrono cumplía con su obligación de cancelar las horas extras nocturnas y los días feriados cuando éstos eran efectivamente laborados.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior considera improcedente la condenatoria que de tales conceptos hiciera el Tribunal de la causa en la recurrida y así se deja establecido.
Con relación al alegato de apelación relativo a la improcedencia de la condena del concepto de vacaciones bajo el argumento de que en autos hay constancia del pago de las vacaciones correspondientes al año 1996, lo que, en su decir, “…supone el pago de las vacaciones anteriores, y como prueba de ello, presentamos el pago de las vacaciones correspondientes a los años 1987 y 1988 cobradas mediante recibos Nros. 1335 y 1364… los demás recibos de cancelación fueron desaparecidos de los archivos de la compañía, por dicho ciudadano SAMUEL VELASQUEZ…”, el Tribunal aprecia lo siguiente:
En lo atinente a los recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes al año 1987 y al año 1988, cursantes en autos a los folios 263 y 264, acompañados por la representación judicial de la empresa demandada conjuntamente con su escrito de fundamento de apelación y, con los que pretende la demostración de pago de este concepto laboral en los aludidos años, este Tribunal en atención a la previsión legal contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, normativa bajo la cual se sustanció la presente causa, no les otorga mérito probatorio alguno al ser dichos instrumentos inadmisibles en segunda instancia y así se decide.
Ahora bien, sostiene el recurrente que siendo que el tribunal a quo admitió la cancelación del período de vacaciones correspondientes al año 1996, ello implica necesariamente el reconocimiento de pago de los años anteriores a éste; al respecto, debe el Tribunal indicar que en materia del derecho del trabajo, corresponde al patrono traer al proceso, todas las pruebas demostrativas de la cancelación de cada uno de los conceptos generados con ocasión a la prestación de servicio, es decir, solo queda liberado de la obligación laboral una vez que demuestra su respectivo pago, sin que sea admisible este tipo de presunciones absolutas. En tal sentido, se observa que en efecto la parte demandada trajo a los autos medio de prueba referido a talonario de chequera del Banco del Orinoco, cursante en el expediente al folio 142, en el cual en uno de los talones se lee “… 56000645 17-10-96 Samuel Velásquez, Concepto vacaciones, monto 97.142…”, documentación que a pesar de que no fuera atacada por la contraparte en su debida oportunidad procesal, para este Tribunal no genera valor probatorio alguno al no evidenciarse que el monto de cheque correspondiente a ese talón, fuese en efecto recibido por la parte demandante como pago del concepto de vacaciones para el año 1996; más sin embargo, y en atención al principio de la reformatio in peius, este Tribunal debe entender, tal como lo dejara establecido el tribunal de la causa en la recurrida, que se encuentra demostrado en autos, el pago del concepto de vacaciones para el año 1996 y así se decide.
Siendo ello así, al estar demostrada la existencia y la duración de la relación de trabajo de autos y, al no haber el patrono traído en su debida oportunidad legal prueba demostrativa de la cancelación oportuna del concepto de vacaciones en los períodos 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995 y 1996-1997, y menos aún, prueba de que el ciudadano SAMUEL VELÁSQUEZ DÍAZ haya sido el causante de la desaparición de los supuestos recibos de cancelación de vacaciones, este Tribunal, tal como fuera determinado por el a quo, considera que el reclamo de dicho concepto, conjuntamente con el preaviso e indemnización de antigüedad demandados, resultan conformes con el ordenamiento jurídico y su determinación debe realizarse a través de la experticia complementaria del fallo acordada en la recurrida según los parámetros allí establecidos y así se establece.
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior modifica la sentencia objeto de apelación, únicamente en lo referente a la procedencia de los conceptos de bono nocturno, días feriados y días de descanso, los cuales como quedara expuesto ut supra, resultan improcedentes en atención a la actividad probatoria de autos y así se resuelve.
V
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 27 de marzo de 2000, la cual queda MODIFICADA en los términos indicados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de mayo de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:59 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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