REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BC0A-S-1998-000005
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PINO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.510.125.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.673.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARCON, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 15 de diciembre de 1987, anotada bajo el número 50, Tomo 83-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDUARDO PIEDRA ORTÍZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.500.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 06 DE MARZO DE 1998.


Por auto de fecha 02 de agosto de 2004, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa contentiva de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL PINO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.510.125, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARCON, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 15 de diciembre de 1987, anotada bajo el número 50, Tomo 83-A- Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fecha 26 de marzo de 1998, el abogado ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 06 de marzo de 1998, que declaró TERMINADO la solicitud de calificación intentada.

Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de apelación, declaró TERMINADA la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL PINO CARREÑO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARCON, S.A., ya identificados, con fundamento en los siguientes razonamientos:

1.- Que es improcedente la solicitud de calificación de despido con el solo fin de que se le reconozcan los derechos al trabajador previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que habiendo admitido el laborante que la empre-sa para la cual prestó servicios tiene menos de diez trabajadores “…resulta inoperante la solicitud de calificación de despido cuya finalidad está en acordar el reenganche y el pago de los salarios caídos si hubiere lugar a ello…”.

3.- Que en el presente caso debe darse por terminado el procedimiento de calificación de despido “… pudiendo acudir el trabajador al juicio ordinario laboral el cual le permite la calificación de despido, que de resultar injustificado conllevará a que se le paguen los conceptos a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

II
ALEGATOS DE APELACIÓN

En la oportunidad de consignar escrito de informe, la parte actora apelante solicita la reposición de la causa en virtud de “…haberse cercenado el derecho a la defensa de la actora…”, con base a las siguientes apreciaciones:

1.- Que en el presente procedimiento se ha venido denunciando vicios procesales “…en ocasión a la citación de la demandada en lo que se refiere a la citación de la empresa Transporte Marcon en la persona del ciudadano TEODORO ROSAS en su mal llamado término de representante legal de la referida empresa, cuando en realidad el solicitante pidió que la misma se hiciera en la persona de ALESSANDRO BOREANI…” (sic).

2.- Que el Tribunal Comisionado “erróneamente” aplicó el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo “…cuando en su defecto debió aplicar por vía supletoria lo que prevé el Código de Procedimiento Civil…”.

3.- Que los referidos vicios “… impidieron hacer las probanzas que desvirtuaran lo alegado y probado por la contraparte, referidas a que el despido fue hecho por justa causa e igualmente subsanar el alegato hecho en la solicitud de que la demandada tiene a su favor menos de diez trabajadores, circunstancia esta que fue inadvertidamente alegada…” (sic).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a este Tribunal las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud del recurso ejercido por la parte accionante LUIS RAFAEL PINO CARREÑO, debiendo esta Alzada, entrar a revisar la sentencia recurrida con atención a las defensas opuestas con ocasión al recurso de apelación. En este sentido, pretende la representación judicial del demandante que se reponga la causa en virtud de supuestos vicios cometidos en la citación de la parte demandada, al no haberse practicado la citación en la persona que fuere señalada en la solicitud de calificación de despido.

Al respecto, debe indicarse que la citación como mecanismo procesal tiene como finalidad informar al demandado de la existencia de un juicio en su contra, emplazándolo al acto de contestación de la demanda, para que en su oportunidad exponga las defensas que tuviere a bien alegar. Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente juicio, readvierte que a pesar de la solicitud de la parte actora de que se notificara a la demandada en una persona específica de la empresa accionada e independientemente de las resultas de la comisión que fuere ordenada para la práctica de la citación, cursa al folio 17, diligencia del abogado EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.500, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE MARCON, S.A., según se evidencia de instrumento poder en original que le fuera otorgado por la referida empresa (f. 18, 19 y 20), en la que se da por citado en nombre de su representada en el presente juicio. De la misma manera se aprecia que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, no solo compareció a dar contestación a la demanda sino que promovió los elementos de prueba que consideró fundamentales a los fines de su defensa. Las anteriores actuaciones procesales convalidan, contrariamente a lo que denuncia la parte accionante por ante esta instancia, cualquier vicio que pudo existir en la practica de la citación de la empresa demandada, quien en todo momento intervino en juicio, ejerciendo las defensas que consideró procedentes.

Siendo ello así, en criterio de quien sentencia, las circunstancias denunciadas como supuestos vicios en la citación de la parte demandada, en modo alguno conllevan a que pueda considerarse como cierta y válida la pretensión de la parte apelante en cuanto a que ello le “impidió” realizar su actividad probatoria por ante el tribunal de primera instancia, lo cual era de su única y exclusiva carga procesal y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que el caso sub iudice versa sobre una solicitud de calificación de despido, en la que el propio solicitante, ciudadano LUIS RAFAEL PINO CARREÑO, sostiene expresamente que la empresa para la cual prestó servicios ocupaba menos de diez trabajadores, razón por lo cual resulta inaplicable el presente juicio de calificación de despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, ( vigente para la epoca de la tramitación de la causa) al no estar la empresa demandada obligada al reenganche del trabajador, tal como lo dictaminara el tribunal recurrido y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, se desestima la apelación interpuesta y se confirma la decisión recurrida en todas sus partes, sin perjuicio del derecho que le asiste al accionante de acudir al procedimiento ordinario para lograr la calificación del despido como injustificado y en consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 06 de marzo de 1998, la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, a quien por distribución corresponda, a los fines del archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.