REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-001369
PARTE APELANTE: ALEXIS GUERRA SALGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 8.322.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: FRANCISCO SANDOVAL M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.442.
PARTE DEMANDANDADA: PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A. (PSICA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 1.986, bajo el Nro 47, Tomo B-13, bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada.
PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación mercantil CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, anotada bajo el Nro 26, Tomo 127-A Sgdo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2005, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 10 DE ENERO DE 2006.
En fecha 03 de abril de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente. En fecha 11 de mayo de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el ciudadano ALEXIS GUERRA SALGADO y su representación judicial. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
I
El apoderado judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la decisión del a quo, circunscribiendo su alegatos de apelación a señalar que el intenso tráfico automotor en los alrededores del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ocasionó un retraso de dos minutos en la comparecencia oportuna a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2005. Sostiene el apoderado judicial recurrente que con posterioridad a su incorporación a la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, solicitó al Juzgador de la Primera Instancia, la práctica de una inspección en las afueras del Palacio de Justicia para demostrar que la tranca vehicular originada le había impedido comparecer al anuncio y posterior instalación del referido acto procesal, siéndole negado tal pedimento, bajo el argumento que tal demostración le correspondería formularla por ante el Tribunal de Alzada. Finalmente, solicita a esta Instancia la revocatoria de la decisión proferida, que declaró el desistimiento de la acción interpuesta por su representado, en aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual se ha flexibilizado las incomparecencias de las partes a la celebración de las Audiencias señaladas en la Ley Adjetiva Laboral.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa en primer término que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, que el intenso tráfico automotor en los alrededores del Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ocasionó un retraso de dos minutos en la comparecencia oportuna a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2005.
Advierte esta Juzgadora que el dispositivo contenido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; permitiendo el referido precepto, de manera excepcional a la parte recurrente justificar por ante el Tribunal del segundo grado de jurisdicción, la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable a criterio del Tribunal de Alzada.
Ahora bien, la doctrina nacional ha definido el caso fortuito y la fuerza mayor como acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse.
En el caso sub iudice, se observa que sostiene la representación judicial de la parte actora hoy recurrente, que el congestionamiento de vehículos en las adyacencias del Palacio de Justicia, ubicado en la capital de esta Entidad Federal, impidió su oportuna comparecencia en la ocasión del anuncio e instalación de la Audiencia Oral y Pública fijada por el Tribunal de Juicio. Al respecto, debe indicarse que es un hecho notorio para los habitantes del Estado Anzoátegui y para los Abogados litigantes domiciliados en otras Circunscripciones Judiciales, que habitualmente concurren a la celebración de actos en este Circuito Laboral que, el tráfico automotor en los alrededores de la sede central del Poder Judicial de este Estado, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m y las 4:30 p.m, tiene una gran afluencia de vehículos, circunstancia que debió prever el apoderado judicial del recurrente, a los fines de su oportuna comparencia al anuncio e instalación de la Audiencia del Tribunal de Juicio, puesto que cualquier ciudadano que activa la administración de Justicia, en su beneficio debe cumplir diligentemente cargas mínimas: vigilancia del expediente, pedir información a las Oficinas de Apoyo Judicial, solicitar la asistencia o representación de un abogado o de un Procurador de Trabajadores por razones económicas, comparecer oportunamente a las Audiencias señaladas en el nuevo texto Adjetivo Laboral. En este orden de ideas, debe indicarse que la responsabilidad social incumbe a cualquier ciudadano o ciudadana, según el artículo 135 de la Carta Magna vigente, y en este sentido, las partes tienen la responsabilidad de cumplir sus deberes y coadyuvar a los Jueces y demás funcionarios judiciales en la administración de la justicia.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia de Juicio, fue consecuencia de la conducta no previsiva de la representación judicial del accionante, ya que si hubiese concurrido con antelación a la celebración del referido acto, habría evitado la declaratoria del desistimiento de la acción interpuesta. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los propios alegatos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, puesto que el congestionamiento vehicular en las afueras del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, en modo alguno puede considerarse como una causal eximente de responsabilidad a los fines de la comparecencia de la parte actora, hoy recurrente a la instalación de la Audiencia del Tribunal de Juicio. Así se deja establecido
Delimitado lo anterior, igualmente debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes Audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley in commento. Del análisis de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio desarrollada en la presente causa (folios 272, 273 y 274 de la pieza I del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de las representaciones judiciales de la parte actora y de la empresa codemandada PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (PSICA), en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo151, parágrafo segundo de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que, en modo alguno en la presente causa, existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la señalada Audiencia con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera ajustada a Derecho la decisión recurrida, desestimándose el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del actor y así decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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