REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001225

PARTE APELANTE: MARLENE FREITES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.286.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: FREDDY REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.465.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL CALPER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 8, Tomo A-30 de fecha 10 de octubre de 2001.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2005. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2005.

En fecha 08 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARLENE FREITES SIFONTES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 15 de mayo de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el abogado FREDDY REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la trabajadora accionante.
Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su disidencia con la decisión recurrida, mediante la cual se declara improcedente la solicitud formulada, respecto de la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en una sociedad mercantil distinta a la condenada. Aduce por ante esta Alzada, el apoderado judicial recurrente que, la empresa accionada intenta a través de argucias, burlar al Poder Judicial, a la trabajadora y a sus apoderados, señalando que de manera fraudulenta se ha insolventado, mediante la creación de una nueva firma mercantil denominada SUMINISTROS ALMAJOS, C.A., en la que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, continúa dirigiendo y administrando la empresa y desarrollando su actividad comercial en la misma sede donde funcionaba la sociedad condenada, que en definitiva, integra junto a la empresa INDUSTRIAL CALPER, C. A., la figura jurídica consagrada en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como Grupo de Empresas o Unidad Económica, lo cual ha sido demostrado plenamente en autos, razón por la cual solicita en resguardo de los derechos irrenunciables de la trabajadora accionante se decrete que, en el presente caso, se está en presencia de una Unidad Económica constituida por las sociedades INDUSTRIAL CALPER, C.A., y SUMINISTROS ALMAJOS, C. A.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

En lo referente a la solicitud de que se declare la Unidad Económica y se reconozca la existencia de un Grupo de Empresas entre la demandada INDUSTRIAL CALPER., C. A y la sociedad SUMINISTROS ALMAJOS, C .A., este Tribunal observa:

Consta en autos decisión del a quo de fecha 02 de noviembre de 2005 (folios 30 al 32 del cuaderno de apelación), en la cual la juzgadora de instancia declaró improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, en una persona jurídica distinta a la condenada. Contra ésta decisión, es que la representación judicial de la parte demandante, ejerce el presente recurso de apelación, argumentando que habiéndose demostrado en autos la existencia de un Grupo Económico constituido por la sociedades mercantiles INDUSTRIAL CALPER, C.A., y SUMINISTROS ALMAJOS, C.A., en los términos consagrados en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaba acertado determinar definitivamente la solidaridad entre las indicadas empresas, debiendo librar a tales efectos el tribunal recurrido, mandamiento de ejecución contra la última sociedad señalada, a fin de lograrse que la trabajadora pueda hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales; al respecto, quien suscribe, luego de la revisión de las actas que conforman el recurso interpuesto, constata que en la sentencia recurrida, se precisó lo que a continuación parcialmente se transcribe:


“…A los fines de emitir su pronunciamiento al respecto, se observa que los apoderados actores pretenden de este Tribunal en función de ejecutor, libre mandamiento de ejecución forzosa a una empresa distinta a la demandada y por ende distinta a la condenada en las sentencias recaídas en la presente causa. Tal y como lo explanan al argumentar sus pedimentos, la solicitud de calificación de despido fue incoada contra la empresa INDUSTRIAS CALPER C.A. y es a ella a quien la sentencia proferida por el Suprimidos Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolecente (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui condena, al declarar con lugar la apelación interpuesta por la demandante. Decretar este Tribunal la solidaridad alegada por los presentantes del escrito comentado, estaría modificando la sentencia proferida por el suprimido Juzgado Superior, con lo cual estaría extralimitando sus funciones, amen de tratarse de una sentencia definitivamente firme.…”. (Subrayado de este Tribunal)


En este sentido, considera esta Juzgadora, conforme a criterio reiterado en decisiones precedentes de este mismo Tribunal, que para determinar la responsabilidad de una persona jurídica distinta a la que fuera primigeniamente demandada, es menester que se alegue la existencia del Grupo Económico y se demuestre mediante pruebas inequívocas sus componentes, es decir, se requiere de la existencia de todo un proceso de cognición que conlleve a que mediante una sentencia definitiva pueda levantarse el velo de la persona jurídica y determinar la responsabilidad de los miembros que mantuvieron o no una relación jurídica con el demandante. En este orden de ideas, en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un verdadero proceso de cognición, el pretender extender la responsabilidad, a quien no ha sido originalmente demandado, resulta improcedente en derecho, puesto que el fallo definitivamente firme, es el que determina y establece contra quién obra y, al omitirse tal señalamiento, es decir, al no mencionarse a la empresa a la cual se pretende ejecutar en el fallo definitivamente firme, no es procedente en etapa de ejecución forzosa, establecer la Unidad Económica y ordenar la ejecución de un fallo contra quien no fue originalmente condenado, tal como ha sido el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: SERVICAUCHO GRUMENTO, S.A., de fecha 01 de diciembre de 2003 y TRANSPORTE SAET, S.A., de fecha 14 de mayo de 2004.

Finalmente, estima esta Alzada, que pretender en etapa de ejecución de sentencia, establecer la responsabilidad de las acreencias laborales a una persona jurídica distinta a la que fuera inicialmente condenada, mediante un pronunciamiento en fase de ejecución que declare la Unidad Económica de dos empresas, como en el caso bajo estudio entre INDUSTRIAL CALPER, C.A., y SUMINISTROS ALMAJOS, C.A., constituiría una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuanto a que le está vedado a otra autoridad modificar los términos de una sentencia definitivamente firme. Por consiguiente, este Tribunal desestima la pretensión de la parte apelante en cuanto a la declaratoria del Grupo de Empresas en esta fase del proceso Así se resuelve.

Revisados el argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimado éste mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 noviembre de 2005.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2006
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.