REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000305
PARTE APELANTE: FRANK JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.318.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: JOSELIN AZOCAR y LEONARDO LEZAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.349 y 93.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FABRICANTES DE MATERIALES AISLANTES, C.A. (FIMA) inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 1968, bajo el N° 82, Tomo 28 de los Libros de Comercio y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de febrero de 2000, anotada bajo el N° 72, Tomo 389 y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 27 de octubre de 1997, bajo el N° 25, Tomo 171-A Qto.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 29 DE MARZO DE 2006. OIDO EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2006.
En fecha 10 de mayo de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano FRANK JOSE MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 17 de mayo de 2006, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron los abogados JOSELIN AZOCAR y LEONARDO LEZAMA, con el carácter de apoderados judiciales del trabajador accionante.
Celebrada la audiencia oral, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su disidencia con la decisión proferida por el tribunal a quo, mediante la cual se abstiene de acordar la notificación de la empresa codemandada FABRICANTES DE MATERIALES AISLANTES, C.A., (FIMA), de conformidad con las previsiones del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. Aduce por ante esta Alzada, el apoderado judicial recurrente que la presente causa fue instaurada bajo la vigencia del régimen laboral anterior, siendo imposible hasta la presente fecha materializar la notificación de la referida empresa, puesto se desconoce su domicilio. Igualmente refiere que, se han agotado en el caso examinado las formas de notificación personal y por correo certificado, establecidas en la Ley Orgánica Procesal Trabajo, argumentado que el referido instrumento en su artículo 11 permite, en ausencia de regulación expresa, la aplicación analógica de normas adjetivas o procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Finalmente consigna por ante esta Instancia un legajo de Copias Certificadas, contentivas de actuaciones cursantes en la causa principal, que guardan relación con el presente asunto y solicita a los fines de la prosecución del proceso instaurado y en resguardo de los derechos que asisten al accionante, se revoque el auto recurrido y se ordene la notificación por carteles de la demandada solidaria, sociedad mercantil FABRICANTES DE MATERIALES AISLANTES, C.A., (FIMA) en los términos del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Consta en autos decisión del a quo de fecha 29 de marzo de 2006 (folios 81 del cuaderno de apelación), en la cual la juzgadora de instancia se abstiene de acordar la solicitud de notificación por carteles de la codemandada solidaria, en los términos establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Contra ésta decisión, es que la representación judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, argumentando que habiéndose agotado en la presente causa la forma de notificación personal y por correo certificado de la codemanda, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultaba procedente acordar analógicamente la notificación invocada; al respecto, quien suscribe, luego de la revisión de las actas que conforman el recurso interpuesto, constata que en el auto recurrido, se precisó lo que a continuación se transcribe:
“… Vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, presentada por el Abogado Leonardo Lezama, inscrito en le (sic) Inpreabogado bajo el Nº 93.365, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se notifique a la demandada de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa que la Ley Orgánica Procesal del trabajo en sus Artículos 126 y 127 establece las formas y medios para la notificación de las partes en el proceso laboral, por lo cual serán ellas las únicas aplicables en el presente proceso, razón por la cual se abstiene de acordar lo solicitado e insta ala parte actora a suministrar al Tribunal la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de practicar la notificación correspondiente…”
En efecto, tal como se evidencia de lo anterior, el Tribunal recurrido dejó establecido que en el caso analizado sólo resultaban aplicables las modalidades de notificación contempladas en el nuevo texto Adjetivo Laboral, absteniéndose de proveer sobre la solicitud formulada por la representación judicial del actor. En este sentido, considera esta Juzgadora, que ciertamente el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescriben la existencia de varias formas o medios para notificar a la parte demandada en una causa laboral, así se consagra que dicha notificación puede hacerse: 1.- Por medio de cartel fijado por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa demandada; 2.- Mediante correo certificado con acuse de recibo; 3.- A través de medios electrónicos; 4.- Por medio de notario público y finalmente, 4.-Directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, mediante diligencia expresa efectuada por el demandado en las actas procesales o por quien tuviere mandato expreso para ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto se evidencia que, fueron agotadas las formas para materializar la notificación de la codemanda de autos de conformidad con la Ley in commento. Siendo ello así, y con fundamento a lo establecido en el artículo 11 del precitado texto normativo, el cual igualmente permite ante la ausencia de norma expresa que regule una situación en concreto, la aplicación de manera analógica y supletoria de disposiciones de la Ley Procesal Civil, debe concluirse que el a quo, al abstenerse de acordar la notificación por carteles solicitada, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por estimar que sólo eran aplicables las modalidades consagradas en la Ley Procesal Laboral, sin tomar en consideración que estas habían sido ya cumplidas, no resolvió la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes intervinientes en juicio, vulnerando los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso que le asiste a las parte demandante y así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, en aras de que el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, sea resuelto en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, esta Juzgadora considera procedente en derecho, en cumplimiento del precepto establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocar el auto recurrido y ordenar al Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), la práctica de la notificación de la sociedad mercantil FABRICANTES DE MATERIALES AISLANTES, C.A., (FIMA), a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2006; el cual queda REVOCADO.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2006
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:01 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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