REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2004-001679
Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 18 de diciembre de 2000, en el juicio por calificación de despido, seguido por la ciudadana LISOLETH DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.821.048, contra la empresa GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A.; contra esta decisión ejerció recurso de apelación el representante judicial de la parte actora; los autos fueron remitidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 21 de febrero de 2001, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.
Dado que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y que en fecha 7 de septiembre de 2004, por Resolución N° 2004-145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó el Circuito Laboral con sede en la ciudad de El Tigre, suprimiéndose la competencia Laboral a los entonces denominados Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, correspondiéndole conocer la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el cual mediante auto inserto a los folios 37 y 38, de fecha 02 de noviembre de 2004, declinó la competencia a este Tribunal.
Avocado este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la actuación de fecha 29 de abril de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, vigente para la fecha en que comenzó a correr el lapso de perención, se ha producido la extinción del proceso de segunda instancia, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte apelante, verificándose en consecuencia, la inactividad de las partes en el presente proceso recursivo por un lapso mayor de un año.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Anaco, 18 de diciembre de 2000, en el juicio por calificación de despido, seguido por la ciudadana LISOLETH DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUEREDO, contra la empresa GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia firme la sentencia apelada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Una vez firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem. En cuanto a la parte demandada, se acuerda su notificación en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la indicación de su dirección procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:04 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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