REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000170
PARTE APELANTE: MICHAEL DUNHAM, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, identificado con pasaporte N° 131.386.049
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: MARIA ELENA RIBAS y FRANCISCO PROSDOCIMI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.389 y 29.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LASMO VENEZUELA B.V, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 48, tomo 144- A Qto, A, hoy denominada ENI DACION B.V., cuyo cambio de denominación social consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 40, tomo 755-A,
APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: KAREN MERCEDES LANZ GUIRADOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.004.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2006, OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 03 DE MARZO DE 2006.


En fecha 20 de abril de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2006, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 abril de 2006 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte actora apelante y la representación judicial de la empresa demandada.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I

La apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, circunscribe sus planteamientos de apelación, en señalar que la incomparecencia de esa representación al tribunal recurrido en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de febrero 2006, obedece a la configuración de irregularidades en la tramitación del procedimiento que menoscaban el derecho de la defensa de su representado. En fundamento de tal alegación denuncia la existencia de los siguientes vicios: 1) Que la falta de avocamiento del tribunal a quo para la tramitación de la causa, produce la inexistencia de la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar: 2) Que la actuación contentiva de diligencia, realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora, en el expediente el día 03 de octubre de 2005, con anterioridad al auto de emplazamiento librado por el tribunal recurrido en esa misma fecha, no puede considerarse como una notificación tácita para comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar; 3) Que al no concederse en el presente caso el término de distancia a la parte actora para su comparecencia al referido acto, se infligen normas de orden público; 4) Que al haberse practicado la notificación de la empresa demandada en las oficinas de su representación judicial se contraviene la disposición del articulo 126 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la notificación mediante la fijación de cartel en la sede la demandada; 5) Que la actuación practicada en fecha 16 de enero de 2006 por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral Transitorio no fue certificada por la secretaria del tribunal recurrido, no dándose cumplimiento al agotamiento de la notificación personal de la parte demandante, ni a la fijación del respectivo cartel en la sede del Tribunal; 6) Que en el presente caso no se cumplieron las formalidades relativas al sorteo del expediente; 7) Que la actuación practicada por el tribunal a quo, en virtud de la cual ordena acumular la pieza principal del expediente recabada de la Jurisdicción Laboral, extensión El Tigre al asunto BH13-L-2001-000026, genera confusión por cuanto dicho número no se corresponde a la nomenclatura asignada en la carátula del expediente con la numeración BP02-L-2005-000735.

A su vez, la representación judicial de la empresa demandada, inicia su exposición señalando que la notificación establecida en la Ley Adjetiva Laboral es el medio idóneo para poner en conocimiento a las partes de los actos consecutivos del nuevo proceso en materia de Derecho del Trabajo, resguardando el principio de celeridad contenido en el artículo segundo del referido texto normativo. Expresa la exponente, que dicha figura procesal recoge la necesidad de que los intervinientes en juicio se encuentren alertas a los fines de su comparecencia a los actos que por Ley están obligados a asistir, a los fines de no incurrir en las consecuencias jurídicas que acarrean tales incomparecencias. De la misma manera aduce la referida representación que, en el presente caso este Tribunal de Alzada, al proferir decisión con ocasión al recurso de regulación de competencia propuesto dictaminó que a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar las partes se encontraban a derecho, no obstante ello el juez recurrido inoficiosamente acordó nueva notificación de la mismas.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

Respecto a la inconformidad planteada por la representación recurrente, referida a la falta de avocamiento del tribunal a quo para la tramitación de la causa, circunstancia que en criterio de la apelante, produce la inexistencia de la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, observa esta Alzada que la referida institución procesal, es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a la reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, ha establecido en forma reiterada los elementos que deben concurrir para que un Juez se avoque al conocimiento de alguna causa, a saber: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales; 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 3) Que existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija tal intervención.

Ahora bien, delimitado lo anterior debe indicarse que este Tribunal Superior en el caso examinado, en fecha 20 de julio de 2005, profirió decisión con ocasión al recurso de regulación de competencia que fuere interpuesto por la representación judicial de la empresa accionada, dictaminado que la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano MICHAEL DUNHAM contra la sociedad mercantil LASMO VENEZUELA B.V., le sería atribuida al Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, que por distribución del sistema Juris 2000 resultare competente, ordenándose a tales efectos la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, Dependencia que en cumplimiento de lo acordado por este Juzgado y en atención al sistema informático de distribución de causas, instaurado en la Jurisdicción laboral de esta Entidad Federal, asignó el conocimiento del presente asunto, bajo la nomenclatura BPO2-L-2005-000735 al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. El referido Juzgado en actuación cursante al folio 223 de la Pieza 1 del expediente recibe las actuaciones que le son remitidas ordenando las anotaciones correspondientes y prosigue con la tramitación de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, esta Juzgadora, luego de la revisión de las actas procesales observa que en el caso de autos, se ha desarrollado el procedimiento dentro de los parámetros establecidos en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe concluirse que en modo alguno se han configurado los elementos que deben concurrir para la declaratoria de procedencia del avocamiento invocado. En mérito de lo expuesto se desestima por ser improcedente en Derecho, este aspecto de la apelación. Así se resuelve
En lo atinente a la denuncia formulada, referida a que la actuación contentiva de diligencia realizada por el coapoderado judicial de la parte actora en el expediente, el día 03 de octubre de 2005, con anterioridad al auto de emplazamiento librado por el tribunal recurrido en esa misma fecha, no puede considerarse como una notificación tácita para comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal al respecto, y para verificar la procedencia o no de tal denuncia, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:
1.- Cursa al folio 242 y 243 de la primera pieza del expediente, instrumento poder autenticado en fecha 30 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, consignado en la oportunidad de interponer la presente demanda, en virtud del cual la parte actora, hoy apelante otorga a los abogados MARIA ELENA RIBAS y JUAN CABRERA TORO, facultades para que asuman su representación en el juicio interpuesto contra la sociedad mercantil LASMO DE VENEZUELA B.V., evidenciándose del contenido del precitado documento que los referidos apoderados se encuentran expresamente facultados para darse por citados o notificados en la presente causa.
2.- Mediante Auto de fecha 03 de octubre 2005, el a quo (folio 223 y 224), resolvió expresamente lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 20 de Julio de 2005, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia en la cual declaró con Lugar la Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la empresa accionada y resolvió que era competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concede en la ciudad de Barcelona , este tribunal visto que en el presente procedimiento no se ha dado contestación al fondo de la demanda, se ordena notificar al ciudadano MICAHEL DUNHAM, norteamericano, mayor de edad, identificado con Pasaporte Nº 131386049, en su calidad de parte actora, así como a la empresa LASMO DE VENEZUELA B.V., en la persona del ciudadano ALLAN LINN, en su condición de GERENTE DE CAMPO DACION o de sus Apoderados Judiciales, en su carácter de parte demandada, para que comparezca a las 10:00am del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, a la constancia que ponga la Secretaria en autos de haber cumplido dichas actuaciones, sin importar el orden en que se practiquen, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar…” (Sic)


3.- De igual forma, riela en autos al folio 228 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 estampada por el coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN CABRERA en el asunto distinguido con el Nº BPO2-L-2005-000735, correspondiente a la nomenclatura interna del tribunal recurrido, en virtud de la cual expone: “… informo que la causa principal cursa ante el juzgado 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, bajo el Nº BH13-L2001-000046. En tal sentido solicito con todo respeto, se oficie lo conducente a dicho Tribunal a fin de que remita a este Juzgado el expediente original, a los fines de la tramitación correspondiente…” (Sic).

Ahora bien, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, específicamente de las verificadas en el sistema Juris 2000, el día 03 de octubre de 2005, se evidencia que ciertamente como sostiene la recurrente por ante esta Instancia, la diligencia realizada por el coapoderado judicial de la parte actora fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Estado a la 1:19 PM, tal como se desprende de comprobante de recepción de documento, cursante al folio 229 del expediente, con anterioridad a la emisión por el tribunal a quo del auto de emplazamiento, el cual fue librado conforme se constata del sistema informático a las 03:10:07 PM. No obstante lo anterior, debe indicarse que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la notificación de las partes para su comparecencia a la fase estelar del nuevo proceso laboral prescribe entre otros aspectos lo siguiente:

“…También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso par ello directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…”

En el caso sub iudice, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora hoy recurrente, al comparecer por ante el Juzgado recurrido mediante la actuación de fecha 03 de octubre de 2005, ostentado la facultad expresa de darse por notificada en la presente causa, en virtud del instrumento poder que le fuere conferido, se dio tácitamente por notificada de los actos subsiguientes del proceso, máxime cuando las partes intervinientes en la presente controversia, habían sido advertidas en la decisión proferida por esta Alzada, en fecha 20 de julio de 2005 que se encontraban a Derecho. Así se decide

De la misma manera debe precisarse que en los supuestos de notificación realizada por quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación, puesto que la finalidad que persigue el referido acto procesal , está orientada a las notificaciones en sus otras modalidades ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo, las cuales al materializarse fuera del expediente, generan que el funcionario correspondiente certifique en autos su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. En mérito de las precedentes consideraciones se desestima el aspecto denunciado por la recurrente. Así se establece.

En cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente, referida a que en el presente caso se infringen normas de orden público al no concederle a la parte actora, el término de distancia para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, debe indicarse que ante la inexistencia en el texto Adjetivo laboral de tal figura procesal, rige de manera supletoria y en atención a las previsiones contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, las disposiciones sobre el término de la distancia establecidas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, considera esta Juzgadora tal como ha sido expuesto ut supra, que en el caso analizado con ocasión al fallo dictado en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta expresamente fue advertido por este Tribunal de Alzada que las partes en controversia se encontraban a Derecho, razón por la cual debe declararse improcedente el alegato explanado en tal sentido por la representación recurrente. Así se resuelve

En relación a la irregularidad que fuere denunciada por la recurrente, respecto de la practica de la notificación de la empresa accionada en las oficinas de su representación judicial, en contravención de la disposición del articulo 126 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prescribe la notificación mediante la fijación de cartel en la sede la demandada, se observa de la revisión de la actuación inserta al folio 02 de la segunda pieza del expediente, contentiva de diligencia practicada en fecha 13 de octubre de 2005, por el funcionario adscrito al Alguacilazgo Laboral, quien expone “…Consigno el Presente CARTEL de notificación el cual me dirigí el día once de octubre de dos mil cinco a la 11:50AM, a la siguiente dirección: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5, Nivel 2 Oficina N2-04, Lechería, Estado Anzoátegui ,donde fije en la puerta de la Cede (sic) el cartel y entregue una copia del mismo el cual me fue recibido por la Ciudadana CAREL YESSI, quien manifestó ser ABOGADA de la Empresa LASMO DE VENEZUELA B.V…” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente constata esta Juzgadora al folio 203 de la primera pieza del expediente, diligencia realizada por el coapoderado judicial de la parte actora por ante este Alzada, en fecha 17 de febrero de 2005,en el asunto contentivo del recurso de regulación de competencia, distinguido con la nomenclatura interna BPO2-R-2003-000048, donde expone ”… Solicito del Tribunal acuerde la Notificación de la parte demandada, respecto al avocamiento de la ciudadana jueza, en el domicilio procesal constituido por ella en su escrito de promoción de cuestiones previas: Prolongación Avenida Paseo Colón, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5, Nivel 2, Oficina N2-04, Lechería , Estado Anzoátegui…” (Resaltado del diligenciante y subrayado de este Tribunal).
En virtud de la solicitud anteriormente señalada, este Juzgado acordó la notificación de la accionada en el indicado domicilio procesal, librándose a tales efectos el respectivo cartel de notificación, constatándose igualmente que en fecha 27 de junio de 2005 se materializó el referido acto procesal, mediante la certificación de la Secretaria de este Tribunal.
Ahora bien, de la detallada revisión de las actas que conforman el asunto bajo estudio no evidencia quien aquí se pronuncia que, con posterioridad a la fecha de la solicitud señalada, la representación judicial de la parte actora, siendo ello su obligación procesal, hubiese suministrado a los órganos jurisdiccionales a quienes les ha sido atribuido el conocimiento de la causa, información respecto de un domicilio procesal de la demanda, diferente al indicado por esa misma representación en el expediente, y en donde en definitiva, se practicó la notificación de la sociedad mercantil LASMO DE VENEZUELA, B.V., hoy denominada ENI DACION B.V., razón por la cual y no obstante lo establecido en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, debe concluirse que la notificación así practicada se efectuó dentro de los parámetros judiciales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimándose en consecuencia al resultar totalmente improcedente la denuncia formulada por la apoderada judicial recurrente. Así se deja establecido.

Respecto al planteamiento referido a que la actuación practicada en fecha 16 de enero de 2006, por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral Transitorio de esta Entidad Federal no fue certificada por la secretaria del tribunal recurrido, no dándose posteriormente cumplimiento al agotamiento de la notificación personal de la parte demandante, ni a la fijación del respectivo cartel en la sede del Tribunal, debe advertirse que habiendo sido dictaminado en esta misma ponencia, que la parte actora se encontraba tácitamente notificada de los subsiguientes actos del proceso, en virtud de haber estampado diligencia en las actas procesales su representación judicial, en fecha 03 de octubre de 2005, tal certificación resulta innecesaria, toda vez que ese requisito procesal debe cumplirse como se dejará sentado supra, cuando se materializa su efectiva realización, lo cual no es el caso de autos. En tal virtud, este Tribunal desestima los alegatos expuestos, referidos al agotamiento de la notificación personal de la parte actora y de su notificación a través de cartel fijado en la sede del Tribunal, al resultar ello improcedente. Así se establece

En lo que respecta a la denuncia referida a que en el caso bajo estudio no se cumplieron las formalidades relativas al sorteo del expediente, estima necesario indicar este Tribunal Superior, que, al haber sido instaurado en esta Circunscripción Judicial el sistema Juris 2000, las causas que competen a la Jurisdicción laboral son distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a través de los mecanismos informáticos implementados en este novedoso sistema judicial. En este sentido, se observa que una vez resuelto el recurso de Regulación de Competencia sometido a la consideración de esta Alzada, se ordenó en el texto del fallo emitido, la remisión de las actas a la Unidad respectiva a los fines de su correspondiente distribución al Tribunal que resultare competente. Así, consta en las actas procesales como ya fuere indicado que el conocimiento del presente asunto, fue asignado al tribunal recurrido bajo la nomenclatura BP02-L-2005-000735, quien en definitiva y, en virtud de la distribución realizada por el referido sistema, resultó el Tribunal competente para continuar tramitando la acción intentada por el ciudadano MICHAEL DUNHAM contra la sociedad mercantil LASMO VENEZUELA B.V, Ello así, en modo alguno puede concluirse que en el presente caso no se dio cumplimiento a las formalidades de sorteo del expediente. Así se resuelve

Finalmente y en cuanto al alegato sostenido respecto a que la actuación practicada por el tribunal a quo, en virtud de la cual ordena acumular la pieza principal del expediente recabada de la Jurisdicción Laboral, extensión El Tigre al asunto BH13-L-2001-000026, genera confusión por cuanto dicho número no se corresponde a la nomenclatura asignada en la carátula del expediente con la numeración BP02-L-2005-000735, debe precisarse que, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005, cursante al folio 436 pieza 1, al ordenar la incorporación de la pieza principal del expediente recabada, acuerda ” … la acumulación del asunto Nro. BH13-L-2001-000026 al BH13-L-2001-000026, para que continúen en un mismo procedimiento, dejándose constancia que la causa se tramitará en el asunto Nro. BH13-L-2001-000026 al BH13-L-2001-000026…” actuación que en criterio de esta Juzgadora, es demostrativa de haberse incurrido en un error de trastrocamiento, más sin embargo, de igual forma se aprecia que la misma fue realizada en el asunto distinguido con el Nro. BPO2-L-2005-000735, correspondiente a la nomenclatura del expediente contentivo de la causa que hoy se analiza, aspecto que en modo alguno pude generar confusión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo sostiene la parte recurrente ante esta Instancia, máxime cuando las actuaciones posteriores al indicado auto y las libradas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, igualmente fueron practicadas en el referido asunto. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima el alegato formulado en tal sentido por la representación judicial apelante. Así se decide

Delimitado lo anterior y verificada la inexistencia de los vicios delatados, debe indicarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar o a su prolongaciones, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley in commento. Del análisis de la decisión de fecha 20 de febrero de 2006 levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar desarrollada en la presente causa (folios 07 y 08 de la pieza 2 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 130, parágrafo segundo, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la parte actora, que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte actora con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2006, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 p.m., se registro en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.