REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000309
Vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por el abogado Wilmer Díaz Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual expone: “Solicito la intervención del TERCERO, sociedad mercantil “INVERSIONES ANGELYS, C.A” a la presente causa toda vez, que tiene Interés Legítimo y actual, toda vez que existe una relación entre el Tercero (INVERSIONES ANGELYS, C.A), mi representada (INTERWELD, C.A) y el actor (PEDRO JOSÉ MENDEZ MARIN) … omissis… de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En este sentido, este Tribunal observa que la intervención de terceros establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…. El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Ahora bien, del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que para la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
De los argumentos explanados por el apoderado judicial de la parte demanda, en la diligencia indicada up supra, no se evidencia ninguno de los supuestos a que se refiere la comentada norma establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que ésta juzgadora considere procedente la intervención del tercero señalado por el diligenciante, su argumento se limita a indicar: “…que existe una relación entre el Tercero (INVERSIONES ANGELYS, C.A), mi representada (INTERWELD, C.A) y el actor (PEDRO JOSÉ MENDEZ MARIN) …”
En tal sentido, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por las cuales se hace el llamado al Tercero (Negrita y Cursiva del Tribunal) de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa
Así las cosas el Tribunal observa que el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante, al obviar la parte demandada en la diligencia que estampó en fecha 12 de mayo de 2005, las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la intervención del Tercero en nada abona al proceso de Tercería, por tal motivo esta juzgadora, tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, la equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al nuevo proceso laboral en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente lo solicitado y a los fines de garantizar el derecho a las partes y al debido proceso, fija nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al tercer día hábil siguiente a la fecha del presente auto a las 09:00a.m; sin que ello menoscabe el principio de celeridad procesal, y así se establece.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. EDDY ESTANGA
LA SECRETARIA

ABOG. ELAINE QUIJADA
En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ELAINE QUIJADA