REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de mayo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-2723

PARTE ACTORA: MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.251.061
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Gabriel Mazzali Aldana, titular de la cédula de identidad número 12.980.482 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 89.625.
PARTE DEMANDADA: SONOTEST, S.A. sociedad de comercio inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1.990, anotado bajo el Nº 34, Tomo 6-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA : Abogada: Betzy Ramírez Mata, titular de la cédula de identidad número 15.679.876 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 111.687.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Visto el documento presentado en fecha 24 de Mayo de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial, por una parte por el actor ciudadano MIGUEL REYES ya identificado, asistido por el abogado Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.625 y por la otra la empresa demandada SONOTEST, S.A., representada por su apoderada judicial abogada, Betzy Ramírez Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 111.687, contentivo de acuerdo Transaccional suscrito entre las partes del cual solicitan su homologación; esta juzgadora a los fines de proveer sobre lo solicitado y una vez revisado el documento en referencia, observa:
En el documento transaccional relacionan las partes de manera detallada los hechos y circunstancias que la motivan, expresando de manera concreta los derechos que ella comprende; en este sentido se constata, que se hace referencia no sólo a la acción interpuesta por el actor, es decir, a la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino que también abarca todos los conceptos que le puedan corresponder al actor por concepto de la terminación de la relación laboral, inclusive la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados todos de conformidad con lo legalmente establecido.
Ahora bien, en la actuación que se analiza se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción por profesionales del derecho, es decir que contaron con los medios técnicos jurídicos necesarios que garantizan la libertad y conocimientos en el contenido y alcance del comentado documento transaccional; Asimismo constata esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandada está debidamente facultada para celebrar en nombre de su representada la comentada Transacción, arribando a la conclusión que además están llenos los requisitos y extremos de Ley, establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 10 y 11° de su Reglamento, razón por la cual, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en mérito de antes expuesto HOMOLOGA la Transacción presentada por las partes y en vista que no hay mas actuaciones que cumplir en la presente causa, se da por terminada y en consecuencia se ordena el archivo del expediente respectivo. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
LA SECRETARIA.
Abg. Elaine Quijada.
Se deja constancia que la presente decisión, se dictó en esta misma fecha, siendo las 9:05 de la mañana.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada