REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de mayo de dos mil seis.
195º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2003-001917

Dado que, en la oportunidad de celebrarse la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa ( veintiocho de abril de 2006), la abogada Lisbeth Sierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.895 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Noe Pascacio Sarmiento, alegó “Insisto en que se emplace o se notifique o cite a los demás coherederos del difunto Manuel Sarmiento, suficientemente identificados en el acta complementaria de declaración sucesoral consignada ante este Tribunal en el primer acto….”. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución de 1.999 en sus artículos 26 y 257, proclama que la Justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales con las cuales se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes, siendo entonces necesario reponer la causa en algunos supuesto tales como: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra falta no se hubiere citado o notificado para el juicio o para su continuación, por lo que según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tiene una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. En este sentido y habiéndose practicado la notificación de la parte accionada en uno de sus herederos, ciudadano Noe Pascacio Sarmiento, tal y como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar; este Tribunal en aplicación al debido proceso a los fines de garantizar a las partes la eficacia procesal que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, lo cual se desprende de la declaración sucesoral presentada con el escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Noe Pascacio Sarmiento, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar al resto de los litisconsortes, instando a la parte demandante a proporcionar a este Tribunal los datos necesarios para que los mismos puedan ser emplazados tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones que corren insertas a los folios 111, 112, 117 y 118 de las actas procesales que integran el presente expediente. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada.

La anterior decisión fue dictada en esta misma fecha siendo las 2:40 de la tarde.

La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada