REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH0A-X-2005-000022

Visto el contenido del escrito de fecha 16 del corriente mes y año, presentado por los abogados ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ y HEIDY DORINA MANRIQUE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.244 y 100.094, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en el juicio que por estimación e intimación de honorarios incoaren los abogados DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, RAUL MORA ALBORNOZ y DUBAR FUENMAYOR RIOS, plenamente identificados en autos; mediante el cual oponen tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal observa:
Dispone el aludido artículo: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente…”
Esta juzgadora atisba, que en la transcrita norma se configura la intervención del tercero cuando la causa le es común al demandado, en el entendido que debe mediar la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio, buscándose con ese llamamiento la debida y más conveniente integración del contradictorio.
Aduce la representación judicial de la demandada, que los intimantes no poseen cualidad en el presente juicio, en razón de que la legitimada activa es la ciudadana GLORIA LINARES, habida cuenta que fue la favorecida con el fallo que condenó a la demandada en el pago de las costas procesales, lo cual no comparte esta juzgadora, pues si bien es cierto que, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las costas procesales pertenecen a la parte, no es menos cierto que, el artículo 22 de la Ley de Abogados legitima al abogado para reclamar en forma autónoma y directa sus honorarios por los trabajos que éste haya realizado en el juicio principal. Así dispone textualmente dicha norma:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribuna Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Por otra parte, alegan los apoderados de la demandada como fundamento de la tercería, su presunción en cuanto a que la ciudadana GLORIA LINARES pagó los honorarios a los abogados intimantes y que por considerar que ésta tiene interés primordial, aunado al hecho que podrá aportar los medios probatorios para comprobar que los accionantes cobraron sus respectivos honorarios profesionales, lo cual también considera esta juzgadora improcedente por la vía de tercería, en virtud de que disponen las partes en el presente procedimiento del lapso probatorio correspondiente, a los fines de que puedan promover y evacuar las pruebas que consideren necesarias y pertinentes para la verificación de sus alegatos: Más aún, cuando se evidencia de autos que el día de hoy consignó escrito en autos la ciudadana GLORIA LINARES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 5.349.129, en el cual manifiesta no haber pagado los honorarios profesionales a los abogados hoy intimantes, generados con ocasión a la condenatoria en costas recaída en el juicio principal que instauró contra la demandada ELEORIENTE, C.A.
Así las cosas y siendo que como se reitera, esta juzgadora considera que la causa no le es común a la ciudadana GLORIA LINARES, por las razones expuestas, aunada a la circunstancia que, sólo los abogados apoderados en otrora de dicha ciudadana, están legitimados para accionar por la vía de estimación e intimación de honorarios como ocurre en el presente caso, por disposición expresa de la Ley especial. Por consiguiente, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara la inadmisibilidad de la tercería propuesta y así se establece. Déjese copia certificada de esta decisión.

La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera.




La Secretaria Temporal,


Abg. Isolina Vásquez Salazar