REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000070
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha de 5 de mayo del año 2.006, propuesta por los ciudadanos CARLOS AÑEZ, EFRÉN MATA, JULIO LUCENA y ERNESTO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.050.184, 10.939.561, 8.610.258 y 11.456.769, respectivamente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y con el carácter de Secretario Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina y Secretario de Organización, respectivamente, de la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE FERTINITRO (SINOUEQSFER); debidamente asistidos por los Abogados JESÚS FIGUEROA VALENCIA, NIURKA LÓPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.114, 45.740 y 48.651, respectivamente; a los fines de su admisión, este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO

Alegan los presuntos agraviados en su solicitud: Que de conformidad con lo expuesto en los artículos 19, 21, 23 25, 26, 27, 61, 87, 89, 90, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26, 193, 207, 211, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 literal e y artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que interponen la demanda de amparo constitucional contra la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C., (FERTINITRO),, de quien inmediatamente señalan sus datos registrales y en el CAPÍTULO I expresan y atribuyen la competencia de los tribunales laborales, con base en los artículos 193 y 29 ordinal 3ro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a sus propias argumentaciones, este Tribunal con vista a las fundamentaciones legales contenidas en su escrito, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional Y ASÍ SE DECLARA.

Argumentan los solicitantes que al comenzar sus operaciones, la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C., (FERTINITRO), en el Complejo Petrolero y Petroquímico General de División José Antonio Anzoátegui, venía reconociendo a todos y cada uno de sus trabajadores su tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados, bonos nocturnos y agregan que en fecha 28 de abril de 2.000, un grupo de trabajadores estableció con la empresa una jornada especial de trabajo de doce (12) horas para los trabajadores de operaciones y en fecha 28 de junio de 2.000, para el personal de guardia de laboratorio y que en dicho convenio se estableció “… que la jornada especial de trabajo consistiría en horarios integrados de dos (2) turnos de trabajo continuos y rotativos de doce (12) horas cada uno. En el entendido de que esta jornada comprende el siguiente horario turno diurno: de 7:00 a.m. a 7 :00 p.m. turno nocturno: de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. estos turnos tienen una interrupción de treinta (30) minutos de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… es entendido entre las partes que la jornada especial que se conviene por este documento se inserta dentro de la noción de jornada flexible establecida en el artículo 206 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sin exceder del límite allí establecido, por lo que la misma se convertirá a todos los efectos legales en jornada ordinaria de trabajadores (sic) que se incorporan a ella (Subrayado del Tribunal). Argumentando además que desde la firma del acta en referencia se violentaban los derechos del trabajador cuando la misma ley establece que el máximo de horas trabajadas es de cuarenta y cuatro (44) horas por semana diurnas y que según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2.001, se anula la frase contentiva (sic) en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo cual “la jornada nocturna no excederá de cuarenta (40) horas semanales debiendo aplicándose (sic) la jornada semanal nocturna prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la disposición transitoria cuarta de la Carta Magna, es decir, continúan argumentando que la jornada nocturna es de treinta y cinco (35) horas semanales y de acuerdo con sus expresiones libelares, los trabajadores que laboran en la empresa FERTINITRO en esa jornada conocida como turnos continuos rotativos, laboran cuarenta y ocho (48) horas semanales, por lo que concluyen señalando que los trabajadores laboran en esa jornada de trabajo cinco (5) horas extraordinarias nocturnas y cuatro (4) horas extraordinarias diurnas, que no le son canceladas, al igual que no le es cancelado el bono nocturno a aquellos trabajadores que su jornada de trabajo es nocturna.

Refieren en el CAPÍTULO III y luego de una serie de consideraciones, explican que en fecha 16 de septiembre de 2.004 se forma el sindicato de la empresa FERTINITRO, que posteriormente un grupo de trabajadores realizan una asamblea en fecha 24 de junio de 2.005 a los fines de introducir un pliego de peticiones en virtud de lo que califican incumplimiento por parte de FERTINITRO de una serie de beneficios que legalmente corresponden a sus trabajadores (subrayado de este Tribunal); es así, que en fecha 1 de julio de 2.005 se presenta ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona un pliego de peticiones con carácter conciliatorio que entre sus puntos resaltan el TERCERO, referido a: la cancelación de horas extraordinarias, días de descanso o día domingo, días feriados, bono nocturno…., y el CUARTO, según el cual: pago de cesta ticket, tiempo de viaje…”, y añaden que en fecha 29 de agosto de 2.005, la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Público, ordena se le remita el expediente para que sea por ante ese despacho por donde se trate la reclamación presentada por los trabajadores en contra de la empresa FERTINITRO. Agregando seguidamente, que tal instancia se declara incompetente para ordenar a la empresa FERTINITRO proceda a la cancelación de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso, días feriados, cesta ticket y tiempo de viaje, instando a los trabajadores a acudir a la vía jurisdiccional para que sea ésta la que proceda ordenar la cancelación de derechos ut supra mencionados (sic).

En el CAPÍTULO IV, intitulado FUNDAMENTOS Y PREMISAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES PARA ACCIONAR LOS DERECHOS VULNERADOS, luego de una serie de argumentaciones y por cuanto en su decir, han sido infructuosas las diligencias realizadas por la organización sindical para que le sean reconocidos por vía conciliatoria los derechos y beneficios laborales de sus afiliados, por parte de FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C., (FERTINITRO), explican que ante la negativa rotunda a la cancelación de tales beneficios, constituye una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales que señalan establecidos en los artículos 87, 89, 90, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego de una serie de alegaciones con respecto al articulado constitucional señalado, solicitan en el CAPÍTULO V, intitulado DEL PETITORIO; En primer lugar, se declare admisible la presente acción de amparo. En segundo lugar, se declare que la no cancelación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: horas extraordinarias diurnas y nocturnas, tiempo de viaje, bono nocturno, cesta ticket, días de descanso y días feriados, constituyen una violación a los derechos y garantías establecidos en los artículos 19, 21, 87, 89, 93, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “los convenios internacionales anteriormente indicados” (sic). En tercer lugar, solicitan que se ordene a la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C., (FERTINITRO) proceda de manera inmediata a cancelar los derechos establecidos en la normativa legal y, en consecuencia, proceda al pago de las horas extraordinarias laboradas, diurnas y nocturnas que hayan sido efectivamente laboradas; asimismo, que se le compute como jornada efectiva el tiempo de viaje que tome llegar a su sitio de trabajo, se proceda al pago de los días feriados y días descanso trabajados, de manera inmediata y que, en consecuencia, se dicte, de conformidad con lo pautado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todas las instrucciones pertinentes para que se proceda inmediatamente a reestablecer la situación jurídica infringida. En cuarto lugar solicitan que se ordene a la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C., (FERTINITRO), se abstenga de adoptar alguna medida que implique discriminar a los agraviados o amenazar su estabilidad en el trabajo; todo ello con base a lo establecido en el artículo 27 constitucional y en el artículo 30 de la ley respectiva. Y en quinto lugar, solicitan que se ordene a la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C., (FERTINITRO), que se abstenga de adoptar alguna medida que de manera directa o indirecta implique acto de discriminación por razones de pertenecer a la organización sindical SINDICATO UNITARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE FERTINITRO (SINOUEQSFER), para finalizar en su CAPÍTULO VI, intitulado PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, y referido a la solicitud de constitución y traslado del Tribunal al Departamento de Administración y Nómina de la presunta agraviante para que se verifique que no se le han cancelado sus beneficios laborales y a partir de que fecha se le han dejado de cancelar los mismos; y en su CAPÍTULO VII, intitulado DE LA MEDIDA CAUTELAR, donde luego de una serie de argumentaciones solicitan al Tribunal se dicte medida innominada cautelar de retención en las cuentas bancarias que estén a favor de la empresa FERTINITRO en la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO por un monto de Bs. 5.000.000.000,00.

SEGUNDO:

Es doctrina jurisprudencial pacífica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01757 del 27/07/2.000). Además, también es criterio jurisprudencial pacífico que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar por el análisis previamente realizado por el propio Tribunal (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00509 del 03/04/2.001). Sobre la base de estas dos premisas jurisprudenciales, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina ocho (8) causales autónomas por las cuales no se admitirá la acción de amparo y en su numeral 4 establece Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantías constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación. Es así como debe apreciarse del propio texto libelar, que los presuntos agraviados sostienen que: “en fecha 28 de abril de 2.000 un grupo de trabajadores estableció con la empresa una jornada especial de trabajo de doce (12) horas para los trabajadores de operaciones y en fecha 28 de junio de 2.000 para el personal de guardia del laboratorio…y que estos turnos tienen una interrupción de treinta (30) minutos de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, y agregan…es entendido entre ambas partes que la jornada especial que se conviene por este documento se inserta dentro de la noción de jornada flexible establecida en el artículo 206 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, sin exceder del limite allí establecido, por lo que la misma se convertirá a todos los efectos legales en jornada ordinaria de trabajadores (sic) que se incorporan a ella…(subrayado del Tribunal).

Los presuntos agraviados relataron, tal como quedó dicho, que en fecha 28 de abril de 2.000 y en fecha 28 de junio del mismo año, un grupo de trabajadores estableció con la empresa reclamada una jornada especial de trabajo de doce (12) horas tanto para los trabajadores de operaciones como para el personal de guardia de laboratorio. Si nos atenemos a la expresa disposición legal contenida, como se dijo, en el numeral 4 del artículo 6 de la ley especial sobre la materia, a la primera conclusión a la que debe arribar el Tribunal es que entre las ya señaladas datas y la fecha de interposición de esta acción de Amparo Constitucional, transcurrieron en exceso los 6 meses establecidos en el primer aparte del numeral y del artículo in comento, y esto es así, porque de acuerdo a la propia narración libelar, los accionantes señalan que: … desde la firma de acta (sic) en referencia se violentaba (sic) los derechos del trabajador (sic). Y conforme lo explanan, debe concluirse en que desde el 28 de abril de 2.000 y desde el 28 de junio también del año 2.000, transcurrió asaz el lapso de los 6 meses que habría que considerar ante la supuesta violación o amenaza del derecho protegido, lapso éste que igualmente había transcurrido en demasía para el momento en que el Sindicato que representa a los trabajadores accionara por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, cuando introdujeron un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, el cual fue remitido, por haber sido requerido así, a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Público.

A más de esto y no obstante la previamente reseñada autonomía de las causales de inadmisibilidad que establece la ley especial, este Juzgador encuentra que conforme al numeral 5 del artículo 6 de la ley respectiva, se establece además como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2.001 (caso Mario Tellez García), en relación a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, antes transcrita, señaló: “… la acción de amparo es admisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios ordinarios preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el que artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Subrayado del Tribunal). En el caso sub examine, trajeron los actores a las actas procesales, copia simple del auto dictado en fecha 7 de abril de 2.006, por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, por el cual además de declarar la improcedencia de la solicitud planteada por la organización sindical sobre el argumento de que el rol del Inspector del Trabajo dentro de la negociación o conflicto colectivo es meramente conciliatorio por carecer de competencia para ello; estableciéndose también que en el caso de que efectivamente la representación del SINDICATO UNITARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE FERTINITRO (SINOUEQSFER), encuentre ajustados a derecho sus reclamaciones y su intención sea el cobro efectivo de dicho reclamo, deben acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de que se inicie el debido procedimiento contradictorio y se determine, mediante una sentencia, la certidumbre de los derechos reclamados. Igualmente se dijo en el acto administrativo analizado, ante la solicitud de suspensión del procedimiento conciliatorio hasta tanto sean resueltos los Recursos interpuestos por vía judicial, realizada por la representación de la empresa también hoy accionada, se estableció en dicho Auto que hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme emanada de un órgano judicial, la organización sindical SINDICATO UNITARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE FERTINITRO (SINOUEQSFER) cuenta con cualidad, legitimidad interés y representatividad suficiente para discutir el pliego de peticiones con carácter conciliatorio y además se dijo, en el intitulado QUINTO que para dar curso al procedimiento de un pliego de peticiones con carácter conflictivo, tienen necesariamente los interesados que presentar los recaudos exigidos como indispensables en el artículo 198 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que concluye la funcionaria actuante que debe continuarse el presente procedimiento en la misma forma en que se venía tramitando, es decir, con el carácter conciliatorio (Subrayado del Tribunal). Finalmente se señaló en el auto que ocupa a este Tribunal, que: se informaba a los interesados que se consideren vulnerados en sus derechos, que contra la presente decisión podrán ejercer por vía administrativa el correspondiente recurso de reconsideración, el cual deberán interponer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación efectuada, de conformidad a lo establecido con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se aprecia entonces que de acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, que los actores de esta acción además de la posibilidad cierta de continuar discutiendo con su empleadora el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, tenían como vía inmediata y ordinaria el recurso de reconsideración, lo cual no se evidencia de las actas procesales que lo hayan efectivamente ejercido, ni mucho menos el recurso jerárquico que eventualmente también pudieron ejercer, una vez resuelto, de alguna manera, el recurso de reconsideración, todo ello al margen de que a la fecha, la decisión ya comentada tiene carácter de definitivamente firme en sede administrativa.

La acción de amparo constitucional, tal como es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado y pacífico, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Esto supone que cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional si estuviese prevista una acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el reestablecimiento inmediato de la situación violentada, declarándose su inadmisibilidad ante tales supuestos.

En virtud de lo precedentemente planteado y de conformidad con las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 4 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzoso es para este Tribunal, declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo propuesta por la representación del SINDICATO UNITARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE FERTINITRO (SINOUEQSFER) contra la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C., (FERTINITRO), ambos plenamente identificados en autos.

Y así se decide por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. En Barcelona a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO M. ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: En esta misma fecha, de mayo de 2.006, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 9:36 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ