REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2003-000270
PARTE ACTORA: CARLOS FRANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.576.497.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO BELLORIN OJEDA, SAMELLY ARTEAGA TORO, GABRIEL MAZZALI ALDANA y CARLOS FRANCO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.669, 81.119, 89.625 y 8.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por ser la parte demandada la República Bolivariana de Venezuela, la defensa se ejerció a través de la Procuraduría General de la República, quien designó como apoderados al afecto, a los abogados: LEONARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROJAS, ROSALÍA CABRERA, AURA DÍAZ, MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ, YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, JUAN FEDERICO ARGUELLO, ALVARADO NAVARRO PEDRAZA, MICHELLE PINTO ARIAS y RICHARD RIVERAS CÁCERES, con Inpreabogados números: 37.785, 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199 y 86.198, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 10 de abril de 2006 y sus correspondientes prolongaciones en fechas 28 de abril de 2006 y 9 de mayo de 2006, oportunidad esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el actor que en fecha 12 de julio de 2.001, fue contratado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como ESCRIBIENTE-ARCHIVO, que tal relación de trabajo fue pactada en principio por un año, desde el 12 de julio de 2.001 al 12 de julio de 2.002, tiempo de servicios que aduce haber cumplido según el contrato sucrito y que refiere como anexo B al libelo de la demanda; que una vez vencido el lapso inicial del contrato, la empleadora siguió requiriendo los servicios del hoy accionante, por lo que manifiesta que la relación de trabajo continuó durante un período adicional de 5 meses y 4 días, hasta el 16 de diciembre de 2.002, cuando fue notificado de su despido mediante correspondencia que anexa C al libelo de la demanda. Más adelante explica que su salario básico diario ascendía a VEINTIDÓS OCHO MIL (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.233,47) y que el salario integral ascendía a Bs. 35.840,83. En razón de lo precedentemente expuesto, señala que al haber sido despedido injustificadamente del ente registral en referencia, procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:
1. Bs. 2.508.858,10, por concepto de antigüedad.
2. Bs. 1.075.224,90, por concepto de indemnización por despido injustificado.
3. Bs. 1.612.837,35, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
4. Bs. 621.136,34, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas.
5. Bs. 258.806,80, por concepto de vacaciones fraccionadas
6. Bs. 197.634,29, por concepto de bono vacacional.
7. Bs. 82.347,62, por concepto de bono vacacional fraccionado.
8. Bs. 2.541.012,30, por concepto de utilidades.
9. Bs. 1.383.800, por concepto de beneficio de cesta ticket.
10. Bs. 5.929.049,70, por concepto de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. Los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios desde la fecha de admisión de la demanda.
Los conceptos cuyos pagos se reclaman, totalizan la suma globalizada de Bs. 16.210.070,40; demandando finalmente la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas.

Admitida la demanda en fecha 24 de febrero de 2.003; posteriormente, por decisión de fecha 17 de junio de 2.003, la entonces juez de la causa y titular del suprimido juzgado del trabajo, ordenó la reposición al estado de nueva admisión, ordenándose la citación del Procurador General de la República. Y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 8 de septiembre de 2.003, el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución correspondió el conocimiento de este expediente, dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa en fecha 3 de octubre del mismo año. A los fines de dar cumplimiento a la decisión interlocutoria de reposición dictada por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 17 de junio de 2.003, procede a admitir la demanda, ordenando la notificación del Procurador General de la República, tal auto de admisión, fue modificado en fecha 25 de noviembre de 2.003, en el sentido de que se deja establecido que el lapso a los fines de la audiencia preliminar comenzará a transcurrir una vez vencido el de suspensión de la causa con ocasión de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2.004, se avoca al conocimiento de la causa la nueva jueza del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Dra. Sofía Acosta, quien en fecha 18 de febrero de 2.005, ordenó la reposición de la causa al estado de citar personalmente a la Ciudadana Procuradora General de la República, conforme a las exigencias previstas en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando que tal citación fuera llevada a cabo mediante exhorto.

En fecha 16 de diciembre de 2.005, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde no se llegó a un arreglo entre las partes, en razón de lo cual la referida jueza procedió a remitir a este Tribunal la presente causa, ordenando se agregaran a las actas los escritos de promoción de pruebas de las partes, así como también advirtiendo a la parte demandada dar contestación a la demanda y presentarla por ante ese Tribunal.

La parte demandada, durante el lapso señalado por la referida juzgadora, no presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda y al respecto el ya mencionado Juzgado ante el cual se tramitó la primera fase de esta causa señaló:

Visto que concluida la Audiencia preliminar en fecha 16 de diciembre de 2005, y por ser la demandada una persona jurídica de derecho público con carácter territorial que goza de privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio al Tribunal mencionado. Cúmplase.-


Ahora bien, al no haber contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la República, impide considerar a la parte demandada como incursa en la figura procesal de confesión ficta, por lo que tal omisión de contestación debe entenderse como una negativa de los hechos libelados, habida cuenta de los privilegios y prerrogativas procesales con que cuenta la República, cuando figura en los procesos judiciales como parte accionada, tal situación no implica que ésta, la Nación, se encontrara exenta de promover hechos nuevos que sustentaran tales negativas, que por ficción legal le otorga el legislador ante su no contestación a la demanda, por lo que quien suscribe, encuentra que aunque los hechos contenidos en el libelo de demanda deben entenderse como negados, rechazados y contradichos, por vía de la ficción legal; apreciando que se trata de un rechazo, negativa y contradicción que no se encuentra sustentada en alegatos de hechos nuevos por parte de la accionada, que de alguna manera pudieran enervar las pretensiones libelares.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio de este Tribunal conteste con el sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Este Tribunal partiendo de los hechos plasmados por el actor en su escrito libelar, así como del criterio jurisprudencial referente a la distribución de la carga probatoria aprecia que ante la ya mencionada la falta de contestación de la demanda por parte del Sustituto de la Procuraduría, se entienden, tal como se dijo, rechazados, negados y contradichos los hechos libelados, vale decir, se entienden rechazados, negados y contradichos la propia relación laboral, el salario alegado y la causa de finalización de vínculo de trabajo, negativas éstas, que como quedó dicho, no se encuentran soportadas por ninguna alegación de hechos nuevos por parte de la accionada. En consecuencia, es carga probatoria del actor sus alegaciones libelares.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La parte actora consignó anexos al libelo de la demanda:

Marcada con la letra B, contrato de trabajo, el cual no fue impugnado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, limitándose el representante de la Procuraduría General de la República durante la celebración de la audiencia de juicio a hacer una serie de consideraciones legales con fundamento en el articulo 16 de la Ley de Registro y Notariado, por lo que el mismo merece pleno valor probatorio. Interesando a la causa el contenido de la cláusula Primera, a tenor de la cual el hoy demandante fue contratado como ESCRIBIENTE-ARCHIVO; el contenido de la cláusula Segunda a tenor de la cual el entonces contratado se comprometía a acatar y cumplir todas y cada una de las órdenes y directrices que emanaran tanto del Registrador Subalterno, así como también de las que se originen del Ministerio del Interior y Justicia; el contenido de la cláusula Cuarta a tenor de la cual el lapso de duración del contrato era desde el 12 de julio de 2001, entendiéndose que el mismo quedará prorrogado por lapsos iguales al original, a no ser que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de antelación al vencimiento del término fijo o de alguna de sus prórrogas su voluntad de no prorrogarlo más; el contenido de la cláusula Quinta a tenor de la cual el salario mensual estaba compuesto por una parte fija: Bs. 158.400 y una parte variable (emolumentos); y finalmente, el contenido de la cláusula Sexta a tenor de la cual el trabajador era acreedor de los beneficios de prestaciones que a favor de los trabajadores del sector público disponga la Ley Orgánica del Trabajo y otros Decretos que emanen del Poder Central Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, documental de fecha 16 de diciembre de 2.002, dirigida al hoy demandante y suscrita por la Abog. MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ TRILLO en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la cual se le participa al hoy reclamante que a partir de la fecha de dicha comunicación han decidido prescindir de sus servicios, debido a la imperiosa necesidad de proceder a reestructuración del personal de dicho despacho, por razones tecnológicas y económicas; siendo que dicha instrumental no fue desconocida al momento de celebrarse la audiencia de juicio, limitándose el Sustituto de la Procuradora General de la República a expresar en esa oportunidad, que dicha documental era demostrativa de la remoción del funcionario, que la tecnología hace prescindir del recurso humano y la misma lo que evidencia es la remoción y el pago de prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra D, copia simple de Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero de 2.003, en la que se hace el señalamiento de que el acto que se encuentra contenido en tal acta es con ocasión del reclamo de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos, entre otros, Carlos Franco, demandante en esta causa en contra del Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien se presentó en la persona del abogado Domingo José Torres, donde no hubo conciliación alguna y en la cual se señala, al final de la misma: El despacho, vista las exposiciones hechas por las partes, deja constancia que el presente acto se realizó en su presencia, y procede a entregarle copia de la presente acta a cada una de las partes para que acudan ante los organismos jurisdiccionales competentes y ejerzan sus acciones por ante los mismos…, documental que no ser impugnada, porque el abogado sustituto de la Procuraduría en la audiencia de juicio argumentó que la Inspectoría de Trabajo no es el órgano vinculado con el Registro Subalterno y que tal reclamación debió hacerse por ante la Dirección de Registro y Notarias y sobre la que además se aprecia que al folio 125 del expediente se promovió marcada con la letra D copia certificada de la misma, en base a ello a la referida instrumental se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y, RECIBOS CON MEMBRETE de REGISTRO SUBALTERNO T. DIEGO BAUTISTA URBANEJA…. Se trata de recibos quincenales de pago desde la segunda quincena del mes de mayo de 2.002 hasta la segunda quincena de octubre del mismo año, en los que se señala que el entonces trabajador devengaba un sueldo quincenal fijo de Bs. 95.040,00, un concepto denominado Emolumentos que era de carácter variable y oscilaba, para ese período entre un mínimo de Bs. 177.098,27, correspondiente a la primera quincena de junio de 2.002, hasta un máximo de Bs. 579.617,36, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del mismo año. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República señaló que no obstante carecer de firmas, estas instrumentales sólo eran demostrativas del sueldo que devengó el actor en su condición de funcionario público por concepto de pago de un servicio público, es decir, al no ser atacada su autenticidad a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los hechos reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma que a continuación se explica:

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Se ratificó el mérito probatorio de las documentales marcadas con las letras B, C y D anexas al libelo de demanda y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra P, oficio Nro 0230-1099 dirigido, entre otras personas, al demandante de autos, suscrito por BETHANIA VELASCO SCOTT, Directora General de Registro y Notarías, por la cual le participa a dichos ciudadanos que respecto al pago de sus prestaciones sociales con ocasión de su despido injustificado de dicha dependencia deben realizar el respectivo reclamo ante las instancias de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser éste el órgano competente para tramitar lo relacionado con los planteamientos expuestos en su escrito. Al respecto debe observarse que en la oportunidad de la evacuación de esta prueba, el abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República, argumentó que los interesados, entre los cuales aparece el hoy demandante, no dieron respuesta en el lapso de 10 días, tal como lo previene el artículo 58 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ciertamente establece que: Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial. La documental bajo análisis suscrita por la ya mencionada ciudadana BETHANIA VELASCO SCOTT, Directora General de Registro y Notarías, es una notificación por la cual se les señala, entre otros, al hoy demandante que: respecto al pago de sus prestaciones sociales con ocasión de su despido injustificado de dicha dependencia deben realizar el respectivo reclamo ante las instancias de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser éste el órgano competente para tramitar lo relacionado con los planteamientos expuestos en su escrito; no entiende quien juzga la argumentación que hizo el Sustituto de la Procuraduría con respecto al señalado artículo 58 de la ley respectiva, simplemente se trata de una notificación que en sí misma contiene lo que debe hacer, a partir de la fecha de su notificación, el actor de esta causa, lo que efectivamente llevó a cabo al incoar esta demanda. Por tanto a los fines de este proceso, el documento analizado se trata de una instrumental que al no haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos, pudiendo eventualmente ser demostrativa de que el accionante previamente a incoar la demanda que encabeza este expediente, agotó la vía de la reclamación administrativa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con las letras Q y R, instrumentales públicas consistentes en copia certificada del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones con su auto de admisión y orden de comparecencia, protocolizados en fecha 16 de diciembre de 2.003 y 7 de diciembre de 2.004, en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, instrumentales que si bien merecen fidedignidad por su condición de documentos públicos, los mismos nada aportan a la causa que se examina, pues, la tempestividad o no de su registro solo importa a los fines de determinar si hubo o no interrupción del término de prescripción, lo que no es discutido en esta causa como consecuencia de no haberse contestado la demanda incoada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (presentadas oportunamente por el sustituto de la Procuradora General de la República):

En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida en el particular PRIMERO del CAPITULO PRIMERO del escrito promocional, no hay consideración qué hacer por haber sido declarada inadmisible Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la los informes solicitados según el particular SEGUNDO del CAPÍTULO PRIMERO, se solicitó se oficiara a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, requiriéndole informara si en el Archivo de Personal, llevado por la Dirección General Sectorial de Personal de dicho Ministerio, el Registro de Asignación de Cargo (RAC), correspondiente aparentemente a la parte actora Carlos Franco Silva, como supuesto trabajador que dice haber sido de la Oficina Subalterna de Registro, ya referida a lo largo de este fallo y que asimismo dicha Dirección General Sectorial remita a este Tribunal, copia certificada de todos y cada uno de los documentos que puedan existir en el archivo o carpeta correspondiente, aparentemente, a la parte actora. Al respecto aprecia quien falla en esta causa, que al folio 169 cursan las resultas de los informes requeridos, en los cuales se expresa: que en los archivos de dicha Dirección no reposa documentación alguna, sobre el referido ciudadano, en virtud, de que el mismo no pertenece a la nómina de funcionarios de esta Dirección, por lo cual nunca ha sido designado por ese organismo para prestar servicios en la referida Oficina. Las indicadas resultas merecen fidedignidad a quien juzga, por el carácter público del ente de quien emanan. Ahora bien, respecto a lo que la misma significa para esta causa, y de acuerdo a las consideraciones y observaciones que hicieron los apoderados de las partes durante la prolongación de la audiencia de juicio, efectuada en fecha 28 de abril del corriente año, este Juzgador difiere para la parte motiva del fallo su apreciación al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO


Plasmados como han quedado los hechos que configuran la presente causa, encuentra quien sentencia que, tal como fuera expuesto precedentemente, la falta de contestación a la demanda derivó en la ficción legal de dar por negados, rechazados y contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas de los cuales se encuentra investida la República como parte accionada en un juicio, lo que impide a cualquier juez que conozca de una causa incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, aplicar los efectos jurídicos bien sea de admisión de los hechos ante la falta de comparecencia a la audiencia preliminar bien sea de confesión ficta ante la falta de contestación al fondo de la demanda planteada, supuesto este último que en el caso sub examine ocupa a quien suscribe.

Consecuente con lo expuesto, esto es, tomando como punto de partida el rechazo, negativa y contradicción de todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, el primer alegato libelar que debe tenerse como negado, es la propia relación laboral que en el decir del accionante lo unió a la Oficina de Registro Inmobiliario ya señalada, teniendo el actor la carga de demostrar la existencia del mencionado vínculo de trabajo. Es así como al folio 8 del expediente, producido como anexo B del libelo de la demanda, se encuentra el precedentemente valorado contrato de trabajo suscrito entre el accionante de autos y quien en la fecha indicada en dicho convenio figuraba como registradora subalterna, del que se desprende fehacientemente la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado entre ambas partes, es decir, entre el hoy accionante CARLOS FRANCO SILVA y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, por el plazo fijo de un año desde el día 12 de julio de 2.001 hasta el 12 de julio de 2.002, prorrogable por lapsos iguales, a no ser que una de las partes comunicara a la otra con 30 días de antelación al vencimiento del término fijo o de alguna de sus prórrogas su voluntad de no continuarlo más, según reza la cláusula CUARTA del mismo. En este punto es de destacar que la parte demandada en su escrito de promoción, solicitó se requiriera a la Dirección General de Registros y Notarías, Informes cuyas resultas, como se expusiera supra, cursan al folio 169 del expediente, pudiendo considerar este Juzgador que de las actas procesales, se aprecian documentales constituidas por el contrato de trabajo y de la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2.002, que rielan a los folios 8 y 9, las cuales precedentemente fueron analizadas mereciendo ambas pleno valor probatorio para la presente causa, tratándose de instrumentos que demuestran que el demandante ejerció el cargo de ESCRIBIENTE-ARCHIVO en el Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como expresamente se establecía en la cláusula primera, del contrato de trabajo y la afirmación hecha en la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2.002, en el sentido de que las prestaciones sociales de este demandante serían canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Tal circunstancia aunado al hecho de que no hay evidencia de autos de que el demandante fuera un funcionario de los sometidos a la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, es decir, que el actor, al desempeñarse en el cargo de ESCRIBIENTE-ARCHIVO, se tratara de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lleva a este Juzgador a concluir que el actor era un trabajador contratado al servicio del Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y se encontraba vinculado a dicho ente en virtud de un contrato de trabajo, y por ende, le es aplicable la legislación sustantiva laboral ordinaria, por lo que al ser así aun cuando los informes ya mencionados merecen fidedignidad a quien sentencia, se trata de una prueba improcedente a los fines de considerarlo un funcionario público de libre nombramiento y remoción, concluyendo forzosamente en que la relación entre la Oficina Subalterna del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja y CARLOS FRANCO SILVA fue una relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la duración de la relación de trabajo, el accionante manifiesta que el tiempo pactado, inicialmente fue del día 12 de julio de 2.001 al 12 de julio de 2002, prorrogable por períodos iguales, pero que una vez vencido el indicado periodo, la relación tuvo una duración adicional de 5 meses y 4 días, para ser preciso, hasta el 16 de diciembre de 2.002. En virtud de la ficción legal antes aludida, deben entenderse como negadas tales fechas; no obstante ello, el contrato de trabajo ya indicado expresamente señaló que la fecha de inicio de la relación laboral era el día 12 de julio de 2001 y la de finalización el día 12 de julio de 2.002, datas éstas que al ser concatenadas con la fecha de la carta de despido del día 16 de diciembre de 2.002, que fuera anexada C al libelo de demanda, concordadas además con el hecho que se desprende de los recibos quincenales de pago de nómina que previamente merecieron pleno valor probatorio para esta instancia, correspondientes a los periodos quincenales que van desde la segunda quincena del mes de junio de 2.002 a la segunda quincena de mes de octubre del mismo año, los que rielan del folio 11 al 19, ambos inclusive; pudiendo apreciarse que se trata de periodos de pago posteriores a la fecha del término inicial contratado entre los hoy litigantes; lo que forzosamente llevan a concluir a quien sentencia que al vencimiento del término inicialmente pactado para el contrato de trabajo, hubo una prórroga tácita cuyo vencimiento normal debía ser el día 12 de julio del año 2.003, lo que se vio interrumpido por el despido del actor en fecha 16 de diciembre de 2.002, en razón de ello debe concluirse que las fechas indicadas por el accionante en su escrito libelar deben tenerse como las de inicio y de culminación de la relación laboral, dando como resultado que el vínculo de trabajo tuvo una duración de 1 año, 5 meses y 4 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la causa de finalización del contrato de trabajo en el curso de su primera prórroga, en específico al quinto mes y cuatro días de tal período; se evidencia de las actas procesales, especialmente de la documental marcada C, anexa al libelo de demanda que finalizó por decisión unilateral del empleador, en este caso por intermedio de la carta suscrita al efecto por la Registradora Subalterna del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo entonces que la decisión unilateral del patrono de finalizar la relación laboral es un despido, y que asimismo de las actas procesales no se evidencia justificación alguna para haber procedido a ello; y que las razones “económicas y tecnológicas” alegadas en la tantas veces referida comunicación de fecha 16 de diciembre de 2.002, no fueron esgrimidas en la contestación de la demanda y por ende, tampoco quedaron demostradas en el curso de la causa, debe declararse forzosamente, el despido del cual fue objeto el demandante, como injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al SALARIO devengado por el accionante, se aprecia que el alegado en el libelo de demanda comprendía la suma de Bs. 158.400,00, como salario fijo y de una parte variable, todo lo cual estimó el accionante en un monto promedio mensual globalizado de Bs. 847.004,10, esto es Bs. 28.233,47, diarios, cifra que si bien se entiende negada por vía de la aludida ficción legal, se aprecia que careció del alegato adicional de hecho nuevo que la sustentara o, por lo menos, de probanzas que demostraran la existencia un salario diferente al alegado por el actor, por lo que ha de entenderse como tal el expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, con lo que debe tenerse como el salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo, el que efectivamente ascendió a la suma diaria de Bs. 28.233,47 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, a los fines de la determinación del salario integral el actor señaló que el mismo ascendía al monto de Bs. 35.840,83, diarios; manifestó que al salario básico de Bs. 28.233,47 antes anotado debían añadirse la alícuota de bono vacacional, las que ascendían a 7 días al año y la alícuota de utilidades, que indicó de 90 días al año. Respecto al BONO VACACIONAL, no hay mayor consideración que hacer por alegar el demandante que le correspondía la cantidad de días establecido legalmente; ahora bien, al ser el número de días dispuesto por la Ley y habiendo finalizado la relación laboral en el curso del segundo año de su duración, el bono vacacional, en estricto derecho debía ser estimado en base a 8 días y no en base a 7, aplicándose el monto que legalmente corresponde, lo cual hace quien decide en uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando ello una fracción mensual de 0,66 días. En cuanto al monto de utilidades, ya este Tribunal en fallos precedentes ha dejado establecido que en el caso de organismos públicos, no se trata de utilidades sino de aguinaldos o bonificación de fin de año como expuso posteriormente el actor en el libelo de la demanda En el escrito libelar se observa que el accionante manifestó que el Registro Subalterno accionado cancelaba, de conformidad al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario básico por concepto de utilidades o bonificación de fin de año; sobre este punto, quien decide, aprecia: A los fines de la determinación del salario integral el actor señaló que el mismo ascendía al monto de Bs. 35.840,83, diarios, en tal sentido manifiesta que el mismo se encontraba conformado por la alícuota de bono vacacional, el cual señalaba de 7 días y la alícuota de utilidades, el cual señalaba de 90 días. Respecto a la alícuota de bonificación de fin de año observa quien sentencia, que el actor no fundamentó en forma alguna la petición de la misma por un monto superior al que legalmente establece el legislador para el caso de las utilidades en el sector privado, de 15 días por año de servicio completo prestado al empleador, siendo esto así se ordena la aplicación del mínimo legal que en tal sentido establece la ley sustantiva laboral contenido en el artículo 184 referido a patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro, pero que deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario, en razón de lo cual es esta cantidad de días la que debe ser tomada en cuenta para establecer el monto que por concepto de bonificación de fin de año debió corresponderle al trabajador demandante, determinando entonces una fracción mensual de 1,25 días por alícuota de bonificación de fin de año, por lo que el salario integral del trabajador lo conforman el salario normal mensual más las alícuotas de bono vacacional y de aguinaldos, es decir, 30 más 0,66 más 1,25 que es igual a 31,91 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 28.233,47 resulta en un salario mensual integral de Bs. 900.930,02, esto es, Bs. 30.031,00, diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Hechas todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, debe ahora este Sentenciador proceder a la determinación de los conceptos demandados en el escrito libelar:
Se demanda por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 2.508.858,10, a razón de 70 días calculados en la suma de Bs. 35.840,83. Al respecto encuentra este Juzgador que por haber durado la relación laboral el tiempo de 17 meses, correspondía que se le indemnizara al hoy demandante, de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole el pago de 70 días más 2 días adicionales, de conformidad al segundo párrafo del mismo artículo, es decir, un total de 72 días y no de 70 como demandó, calculados a razón del salario integral establecido de Bs. 30.031,00 diarios y cuyo pago ordena este Juzgador en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual asciende al monto de Bs. 2.162.232,00, por concepto de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se demandó el pago de las sumas de Bs. 1.075.224,90 y de Bs. 1.612.837,35, es decir, el globalizado monto de Bs. 2.688.062,25 por concepto de indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este pedimento, con vista a lo precedentemente expuesto acerca de que el trabajador demandante y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se encontraban vinculados en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya prórroga debía finalizar en fecha 12 de julio de 2.003 y que sobre tal fundamento procede a demandar adicionalmente la indemnización establecida en el artículo 110 de la ley sustantiva, por la cual reclama el pago de Bs. 5.929.049,70; este Tribunal, por razones metodológicas, analiza conjuntamente ambos pedimentos; actuando conforme sobre el punto el criterio sentado en fallo dictado en fecha 23 de julio 2.004, en el expediente Nro. BP02-L-2003-002285, ratificado por sentencias de fechas 13 de abril de 2.005 y 19 del mismo mes y año.

Sobre lo precedentemente expuesto se observa que cuando el patrono rompe unilateralmente el contrato de trabajo para una obra determinada solo estará obligado a cancelar las indemnizaciones de daños y perjuicios configurada por los salarios dejados de percibir hasta la fecha de culminación de la obra, no procede tal como ha sido establecido doctrinal y jurisprudencialmente el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque mal puede considerarse que hubo despido sin justa causa, así quedó establecido en sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 1.998 por el Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo del Estado Bolívar y ratificada en sentencia del 20 de enero de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los contratos por tiempo determinado que tienen en el artículo 110 el mismo tratamiento que los contratos por obra determinada, es procedente entonces, declarar con lugar el pago demandado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad al contenido del señalado artículo 110, además de los derechos derivados de la relación laboral… (Subrayado del Tribunal).

Este Tribunal consecuente con el criterio transcrito parcialmente, partiendo del punto de que el contrato de trabajo que vinculó al hoy actor con el Registro Subalterno ya mencionado en esta Sentencia, era a tiempo determinado que finalizó por despido injustificado del hoy demandante, quien aquí decide declara improcedente las indemnizaciones demandadas con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedente la indemnización demandada con base al contenido del artículo 110 eiusdem. Ahora bien, a los fines de determinar el monto de la misma, debe dejarse sentado que faltaban 6 meses y 26 días para la culminación del contrato, por lo que partiendo del salario diario de Bs. 28.233,47, esto es, el salario mensual de Bs. 847.004,10 por 6 meses, resulta en la suma de Bs. 5.082.024,60; y por los 26 días restantes resulta en la cantidad de Bs. 734.070,22, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 5.816.094,82, por concepto de la indemnización por finalización anticipada de contrato de trabajo a tiempo determinado con ocasión del despido injustificado del cual fue objeto el accionante de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES VENCIDAS, concepto por el cual se reclamó el pago de 22 días de vacaciones, peticionando la cancelación de la suma de Bs. 621.136,34. Al respecto quien aquí decide aprecia que de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre que el demandante era acreedor a un número mayor de días, que el mínimo legalmente establecido de 15 días por concepto de vacaciones; por lo que es de concluir que le correspondían 15 días, por cuanto se trataba del primer año de la relación laboral, y que tal cantidad de días debía ser cancelada al salario diario de Bs.28.233,47, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 423.502,05, siendo que de las actas procesales no consta la cancelación de tal concepto demandado, se declara procedente el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Se demandó por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS el pago de 9,16 días de vacaciones, reclamando la suma de Bs. 258.806,80. Al respecto quien aquí decide aprecia que la relación laboral finalizó cuando el actor se había hecho acreedor a que tal derecho se le cancelara en base a 16 días, lo que en forma fraccionada es igual a 1,33 días que por cinco (5) que fue la cantidad de meses completos de servicios prestados durante el último año de la relación laboral da un total de 6,65 días que calculados al salario diario de Bs.28.223,47, asciende a Bs. 187.752,57, siendo que de las actas procesales no consta la cancelación del mismo, se declara procedente el pago demandado por concepto de vacaciones fraccionadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demandó por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, el pago de 7 días, reclamando el pago de Bs. 197.634,29. Al respecto quien aquí decide aprecia que al actor le correspondían 7 días que calculados al salario diario de Bs.28.233,47, asciende a la cantidad de Bs. 197.634,29, siendo que de las actas procesales no consta la cancelación de tal concepto demandado, se declara procedente el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO se demandó el pago de la suma de Bs. 82.347,62. Al respecto quien aquí decide aprecia que la relación laboral finalizó cuando el actor se había hecho acreedor a que tal derecho se le cancelara en base a 8 días, lo que en forma fraccionada es igual a 0,66 días que por los cinco meses completos de servicios prestados durante el último año de la relación laboral da un total de 3,3 días calculados al salario diario de Bs.28.233,47, asciende a Bs. 93.170,45, siendo que de las actas procesales no consta la cancelación del mismo, se declara procedente el pago demandado por concepto de bono vacacional fraccionado y en uso de las atribuciones que el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo concede a este Juzgador, ya que el monto que se acuerda pagar es mayor que el reclamado por el accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se demanda el pago de 90 días de salario a razón de Bs. 28.233,47, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 2.541.012,30. Al respecto se observa: Tal como supra fuera expuesto, al analizar el concepto de salario integral a los fines de esta causa, este Juzgador no evidenció que de las actas procesales se desprendiera que el actor tenía derecho a reclamar el pago de 90 días por este concepto, en razón de lo cual se ordena su cálculo en la forma establecida por la Ley para el concepto de utilidades, es decir, 15 días por año, lo que representa una alícuota de 1,25 días, y por cuanto no consta su cancelación se ordena el pago en la forma por él solicitada en el libelo de demanda, esto es, desde el día 12 de julio de 2.001, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 16 de diciembre de 2.002, fecha de terminación definitiva de la relación laboral, por despido injustificado del accionante, esto es, un total de 17 meses completos de servicios que multiplicados por la fracción de 1,25 días, asciende al monto de 21,25 que multiplicados por el salario diario de Bs. 28.233,47 asciende al monto total de Bs. 599.961,23 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demanda también la suma de Bs. 1.383.800,00, por concepto de cesta ticket, conforme lo prevé la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Al respecto este Tribunal aprecia que en sendas sentencias dictadas y suscritas por quien suscribe, en fechas 13 de abril de 2.005 y 19 del mismo mes y año, se dejó sentado el criterio acerca de la improcedencia de este concepto argumentando que conforme lo prevé la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el artículo 4 de la misma establece expresamente que bajo ningún concepto tal beneficio será pagado en efectivo, en razón de lo cual ha de declararse improcedente el mismo. Ahora bien, es de destacarse que para la fecha en que debió darse contestación a la demanda, esto es, en el lapso comprendido entre el día 16 de diciembre de 2.005, exclusive y el día 12 de enero de 2.006 inclusive, ya se encontraba vigente el vinculante criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, a tenor del cual tal pago es posible acordarlo si se evidencian de las actas procesales que durante el curso de la relación laboral se dieron las condiciones necesarias para que se otorgara dicho beneficio al trabajador demandante, expresando dicho fallo casacional lo siguiente:
(…)
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela al folio 160 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos constata la Sala que los salarios mensuales devengados por los trabajadores a partir del año 1.999 (año de entrada en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) hasta el año 2003 (año de terminación de la relación laboral de 7 de los trabajadores accionantes), incluyendo el año 2002 (año de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana María Alejandra Parra), no superan de manera alguna la cantidad de 2 salarios mínimos mensuales correspondientes a los años 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003, circunstancias éstas que evidentemente demuestran la obligación de la empresa demandada de otorgar tal beneficio de alimentación establecido en la Ley Especial antes referida, a través de la modalidad de la provisión o entrega de los denominados cesta tickets, dada la existencia en autos de las condiciones de su procedibilidad. Así se establece.

En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

(…)
Por consiguiente, se ordena a la empresa demandada el pago de las vacaciones a las ciudadanas … y el pago en efectivo de las cantidades de cupones o tickets a todos los trabajadores demandantes antes identificados, que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

Sobre la base de la precedente doctrina de la Sala de Casación Social este Juzgado se aparta del criterio establecido por esta misma instancia en los fallos supra referidos, acogiéndose al de la ya mencionada Sala de Casación Social y en tal sentido encuentra que el accionante manifestó que su salario ascendía al ya referido de Bs. 28.233,47 diarios, lo que resultaba en el monto total mensual de Bs. 847.004,10, siendo de apreciar que el salario mínimo durante el año 2001 ascendía a la suma de Bs. 158.400,00 mensuales y durante el año 2.002 era de Bs. 190.000,00, años éstos durante los cuales se desarrolló el vínculo de trabajo; por lo que conforme al encabezamientos del artículo 2 de la ley sobre la materia y al parágrafo segundo del mismo se establece:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos. (Subrayado del Tribunal)

Pudiendo concluir este Sentenciador que el salario precedentemente señalado de Bs. 847.004,10, mensuales supera con creces lo que son los montos doble y triple de los salarios mínimos arriba referidos, sumas éstas que el legislador estableció el primero, como límites mínimo para el otorgamiento del beneficio y, el segundo, como límite máximo a los fines de perderlo; en razón de lo que quien suscribe, encuentra que el concepto y monto reclamados deben ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, siendo que de las actas procesales no se evidencia la cancelación de los mismos, este Tribunal ha de declararlos procedentes y, en consecuencia, debe ordenar que su cálculo se efectúe en la forma que se establecerá en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos arriba expuestos se discriminan como sigue:
• Bs. 2.162.232,00, por concepto de indemnización de antigüedad.
• Bs. 5.816.094,82, por concepto de indemnización por finalización de contrato de trabajo a tiempo determinado, por despido injustificado, conforme al contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Bs. 423.502,05, por concepto de vacaciones vencidas.
• Bs. 187.752,57, por concepto de vacaciones fraccionadas.
• Bs. 197.634,29, por concepto de bono vacacional.
• Bs. 93.170,45, por concepto de bono vacacional fraccionado.
• Bs. 599.961,23, por concepto de bonificación de fin de año.
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los que se harán en la forma que se explicará en el dispositivo de este fallo.
Las sumas ya descritas ascienden al globalizado monto de Bs. 9.480.347,41, sin incluir lo que corresponde al demandante por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y de mora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, cuya denominación a partir del día 4 de mayo de 2.006, es la de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (anteriormente denominado Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS FRANCO SILVA contra OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, cancelar al demandante la suma de Bs. 9.480.347,41. Asimismo y por cuanto no quedó establecido que los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad hayan sido cancelados, se condena a la accionada a pagar al actor tal concepto, ordenándose que dichos intereses sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 12 de julio de 2.001 y culminó el día 16 de diciembre del año 2002; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.
TERCERO: Se acuerda la indexación sobre el monto condenado según el particular anterior, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 24 de febrero de 2.003, fecha de admisión de la presente causa, hasta que la parte demandada cumpla con la presente sentencia, entendiendo por tal el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Asimismo a la referida suma deberá serle calculado y adicionado los correspondientes intereses moratorios calculados desde el día 16 de diciembre de 2.002, fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual se hará a la tasa legal en el país. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución voluntaria, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago..
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen los intereses sobre la indemnización de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios, conceptos éstos ordenados en los particulares segundo y tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: De conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional aplicable al presente caso, siendo que la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 84 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 15 de mayo de 2006, siendo las 8:59 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ