REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH05-L-1998-000008
PARTE ACTORA: OWEN MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.285.276.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO JOSÉ TORRES y ALFREDO CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.889 y 63.442, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL VISTA REAL, cuyos datos de identificación no figuran en el expediente contentivo de la causa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hay evidencia que se haya constituido apoderado judicial alguno.

TERCERO ADHESIVO: INVERSORA TOCORAPA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1.986, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 30-A-Pro, intervenida según Resolución Nro 108-1095 de fecha 19 de octubre de 1.995 emanada de la Junta de Emergencia Financiera.

APODERADOS DEL TERCERO ADHESIVO: MARBENI SEIJAS MARCANO y CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.880 y 63.225, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su libelo de demanda que prestó sus servicios desde la fecha 5 de noviembre de 1.996 hasta el 6 de marzo de 1.998 como Ayudante de Cocina en el Hotel Vista Real, manifestando haber sido despedido en la señalada fecha 6 de marzo de 1.998, o sea, que mantuvo una relación de trabajo por un (1) año y cinco (5) meses, devengado un salario mensual de Bs. 150.000,00. Luego pasa a exponer que su demanda tiene como fundamento de derecho los artículos 108, 219, 174, 175 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 40, 50, 57 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, así como los artículos 68, 84 y 87 del Constitución Nacional y todas aquellas normas legales que en su decir le den beneficio legal con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente. A renglón seguido pasa a exponer que el Hotel Vista Real le adeuda los siguientes conceptos:
• Antigüedad, la suma de Bs. 300.000,00, calculada a razón de 60 días por el salario diario de Bs. 5.000,00;
• Preaviso, la suma de Bs. 150.000,00; calculada a razón de 30 días por el salario diario de Bs. 5.000,00;
• Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 47.500,00; calculada a razón de 9,5 días por el salario diario de Bs. 5.000,00;
• Vacaciones Cumplidas Vencidas, la suma de Bs. 115.000,00; calculada a razón de 24,7 días por el salario diario de Bs. 5.000,00;
• Utilidades, la suma de Bs. 150.500,00;
• Horas Nocturnas, la suma de Bs. 80.000,00;
• Transferencia, la suma de Bs. 250.000,00.
Montos todos estos que ascienden a la globalizada suma de Bs. 1.092.500,00, los cuales demanda derivados del vínculo laboral que mantuvo con la empresa Hotel Vista Real, solicitando también que el pago de prestaciones sociales deba hacerse de acuerdo al Índice Inflacionario, ya que según expone, el método de Indexación Judicial debe restablecer la lesión que sufre el poder adquisitivo de sus prestaciones sociales.

Una vez a derecho la empresa accionada, mediante la citación personal de su representante, Daniel Millán, en el Departamento de Recursos Humanos, tal como se evidencia de diligencia de consignación de dicha citación que cursa al folio 32 del expediente y de la boleta misma que riela al folio 33. Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 1.999, el entonces tribunal de la causa, expuso: que habiendo transcurrido las horas de despacho se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente causa, aprecia quien suscribe que, en principio, corresponde la determinación de la carga probatoria a las partes; mas sin embargo, es de observar que en fecha 27 de julio de 1.999, la abogada CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en representación de INVERSORA TOCORAPA, C.A., introdujo un escrito contentivo de tercería, propuesta la misma de conformidad a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que antes de realizar la correspondiente distribución de la carga probatoria, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la referida tercería. Al respecto se aprecia del contenido del artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil que: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…… 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Respecto a cómo debe ser tal intervención, el artículo 379 eiusdem dispone que: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. De esta manera observa este Sentenciador que el artículo 370 de la norma adjetiva civil, las distintas clases de terceros que, voluntaria o forzosamente, pueden comparecer en un proceso judicial, figurando entre ellos el tercero adhesivo a que se contrae el ordinal 3° de dicho artículo, y en este sentido dispone que se trata de aquél que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Sobre este punto aprecia quien suscribe que en fallo de fecha 12 de febrero de 2.003, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia expuso que:
Como complemento de lo anterior la Sala además indicó, en sentencia N° 130 de fecha 14 de noviembre de 2000 (caso Rafael Pineda Piña), lo siguiente:

“... como lo estableció la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, antes citada, el tercero adhesivo, interviene de forma espontánea, no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes.
(…)
En este orden de ideas se tiene que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece, que el tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, intervendrá mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, debiendo acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
(…)
De la norma referida se colige que la solicitud bajo análisis, al poder ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, es tempestiva, y así se establece.
Con respecto al otro requisito de admisibilidad la Sala observa, que los solicitantes no consignaron en autos medio de prueba alguno tendente a demostrar el interés que podrían tener en el asunto, o cualquier otra circunstancia.
A pesar de lo anterior y sobre la base de los vigentes principios constitucionales en materia procesal la Sala declara, que si bien los solicitantes no demostraron en autos ni aún su condición de agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, dado que este órgano jurisdiccional está conociendo de otra acción de amparo constitucional (Exp. N° 2002-000106) en la cual los solicitantes, ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR CARZADILLA, actúan como accionantes, invocando la condición de agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y al Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, en cuyos autos sí consignaron copias fotostáticas simples de las credenciales que los acreditan como tales, la Sala en consecuencia considera, que dichos ciudadanos forman parte del gremio del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en tanto no sea desvirtuada tal condición, en este expediente o en aquel. Así se establece. (Subrayado de esta instancia)

La anterior decisión, la cual si bien no es vinculante para quien juzga por no emanar de la Sala de Casación Social, la comparte este Juzgado en aras del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplica al caso sub examine, ya que se trata de un criterio que este Juzgador estima compatible con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social establecida en fallo de fecha 26 de julio de 2.001, sentencia Nro 170, a tenor de la cual:
La norma reseñada ut supra establece:

"Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º(omissis).
2º(omissis).
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.
(omissis)."
El transcrito ordinal 3º de la norma in comento, establece la tercería adhesiva o de adhesión, la cual tiene como finalidad, el interés que tiene el tercero en presentar elementos que coadyuven a una de las partes contendientes para que resulte victoriosa en el juicio, en razón de que procura proteger sus derechos y los de la parte que coadyuvará. Es de aclarar, que este tipo de actuación en el proceso, no permite que el tercero adhesivo, con sus actos, se oponga a los de la parte coadyuvada, porque de ser así, se debería haber propuesto otro tipo de tercería de las previstas en el artículo 370 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

De esta manera se observa, en aplicación de las doctrinas casacionales parcialmente transcritas, que la tercera adhesiva en la presente causa, INVERSORA TOCORAPA, C.A. compareció alegando su condición de propietaria del Hotel Vista Real, y en tal sentido trajo a los autos copias simples del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSORA TOCORAPA, C.A., así como de su publicación; y copia simple de la Gaceta Oficial Nro 36.036 de fecha 4 de septiembre de 1.996, por la cual se resolvió la intervención de la sociedad mercantil que hoy aparece como tercera en esta causa y finalmente copia simple de contrato de administración entre INVERSORA TCORAPA, C.A. y R.M.F. HOTELES, C.A., en cuya cláusula SEGUNDA se señala que la primera se identifica como PROPIETARIA y, es dueña de una parcela de terreno y de las edificaciones que sobre la misma se construyen, en adelante denominado EL HOTEL ubicado en la zona turística Cerro El Morro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, documentales éstas que en criterio de quien juzga se tienen como suficientes para acreditar el interés que desde el punto de vista procesal exige el legislador a los fines de considerarla como tercera adhesiva con cualidad suficiente para comparecer en la presente causa y como tal, conforme lo dispone el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra.
Hechas las precedentes consideraciones, debe que dejarse sentado que la empresa accionada directa una vez notificada en la persona del ciudadano Daniel Millán, en el Departamento de Recursos Humanos, no dio contestación a la demanda en el momento procesal oportuno. Observándose además que una vez que la tercera adhesiva se hace parte cuando ya había precluido el lapso de promoción de pruebas, solicita la nulidad de las actuaciones en razón de que su representada en ningún momento fue citada en el presente procedimiento. Y aduce además que el demandante en ningún momento identifica los datos de constitución y registro de la empresa accionada (HOTEL VISTA REAL) y por cuanto, según dice, su representada INVERSORA TOCORAPA, C.A. es la propietaria del inmueble en el cual funciona el mencionado hotel y es legalmente quien ejerce la representación tanto legal como administrativa. Argumentando también que su representada en ningún momento ha sido demandada como responsable al cumplimiento de las presuntas obligaciones laborales y por ende, citada, alegando además que la empresa INVERSORA TOCORAPA, C.A. fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera por ser una empresa relacionada al Grupo Financiero Construcción y por cuanto actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de dictar sentencia contra una demandada que no existe legalmente y en consecuencia solicita se oficie al representante de la Procuraduría General de la República del presente juicio.
Sobre tales señalamientos debe observar este Juzgador que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo define los conceptos de empresa, establecimiento, explotación y faena y al respecto señala que
Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
De esta manera aprecia quien sentencia, que la tercera adhesiva señala que la nulidad del procedimiento que solicita descansa esencialmente en el argumento de que el actor demandó al Hotel Vista Real, el cual en su decir no tiene existencia desde el punto de vista jurídico, al no ser señalados ni los datos de registro ni los datos de inscripción; aduciendo además que el Hotel Vista Real funciona en un inmueble del que es propietaria la mencionada tercera adhesiva. Es así, como aprecia este Juzgador que la tercera interviniente voluntaria supeditó su medio de defensa a requisitos formales que en modo alguno están previstos en la ley como causal de nulidad o de anulabilidad de las actuaciones procesales practicadas. Tal situación, al igual que el reconocimiento expreso de la existencia del Hotel Vista Real, al manifestarse que éste funciona en un inmueble propiedad de la tercera adhesiva; aunado al reconocimiento tácito de ello, al no impugnar en modo alguno la citación de la demandada hecha en la sede del Hotel Vista Real, en la persona del ciudadano DANIEL MILLÁN, tal como se evidencia a los folios 32 y 33 del expediente, lo que fue expresamente reconocido por ella en su escrito de fecha 27 de julio de 2.007, hace concluir a quien sentencia que la tercera interviniente obvió el contenido del ya referido artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se infiere tal conclusión, es decir, no puede señalarse que no existe patrono o empleador porque no se hayan suministrado datos de registro e inscripción cuando se trate de personas jurídicas, por lo que forzoso es para quien decide declarar improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento y, en aplicación del artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil habrá de determinarse si INVERSORA TOCORAPA, C.A. ayudó a la parte demandada a vencer en el proceso; quien, como previamente quedó dicho, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encontraba al intervenir en la misma, todo ello a tenor del contenido del artículo 380 eiusdem.
Es necesario observar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147; y como tal de acuerdo al contenido del último artículo citado, se les … considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosas de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. Siendo así, conforme ya quedó sentado supra, al aceptar este Tribunal la tercería adhesiva, sobre el alegato probado de que INVERSORA TOCORAPA, C.A. es la propietaria del inmueble donde funciona el Hotel Vista Real, trayendo dicha sociedad mercantil a los autos, entre otras instrumentales que demostraban tal afirmación, la copia del contrato de administración del referido Hotel, copia que precedentemente se le apreció como suficiente para comprobar tal cualidad, es de concluir que el carácter litisconsorcial de la señalada tercera adhesiva produce que una eventual declaratoria con lugar o parcialmente con lugar de la pretensión demandada, bien pudiera ejecutarse sobre su patrimonio. Por lo que la señalada compañía de comercio INVERSORA TOCORAPA, C.A., al merecer la cualidad que la ley le otorga como litis consorte pasiva, luego de su intervención voluntaria en la presente causa a los fines de coadyuvar en la defensa de la demandada principal Hotel Vista Real conforman el litis consorcio pasivo en el caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Así las cosas, y sobre la base de que la empresa accionada directa no contestó oportunamente la demanda incoada en su contra, debe concluirse en que se configuró el primer supuesto para que la misma pueda ser declarada ficto confesa, correspondiendo al Tribunal la determinación del segundo supuesto, esto es, que nada probara que le favoreciera y, como efectivamente, de las actas procesales se evidencia de que la empresa accionada directa no promovió prueba alguna en su favor, así como tampoco la tercera adhesiva INVERSORA TOCORAPA, C.A., trajo ninguna probanza en tal sentido; debe concluirse en que se materializó este segundo supuesto, restando ahora sólo la determinación de si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, como tercer elemento de la figura procesal de la confesión ficta.
Demandó el actor por un tiempo de servicio de 1 año y 5 meses, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD la suma de Bs. 300.000,00, correspondientes a 60 días sobre una base salarial, no contradicha, de Bs.- 5.000,00 diarios. Al respecto se observa que al haber comenzado la relación de trabajo en fecha 05-11-1996, al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1.997, el actor tenía más de 6 meses en la prestación de sus servicios, por lo que, de acuerdo con el artículo 665, le correspondía la cantidad de días que efectivamente demandó, por lo que en consecuencia se declara procedente el pago de la suma demandada por dicho concepto, es decir, Bs. 300.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de Preaviso se demando la cantidad de Bs. 150.000,00, resultante de multiplicar 30 días a razón de Bs. 5.000,00 diarios. En este sentido aprecia quien suscribe que ordinal d del artículo 104 de la ley sustantiva laboral establece que después de un año de trabajo ininterrumpido el preaviso debe dársele al trabajador con un mes de anticipación, en consecuencia debe también declararse la procedencia de la cantidad reclamada de Bs. 150.000,00 por concepto de preaviso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
A continuación esta instancia debe analizar dos conceptos que fueron demandados por separado, pero que este Juzgador, por estar íntimamente conectados y por razones metodológicas, debe estimar en forma conjunta, tales conceptos son vacaciones cumplidas vencidas y vacaciones fraccionadas. En este sentido se aprecia que reclamó el actor, respectivamente, el pago de VACACIONES FRACCIONADAS y asimismo VACACIONES CUMPLIDAS VENCIDAS; por el primer concepto reclamó el pago de la cantidad de Bs. 47.500,00 resultante de multiplicar 9,5 días; mientras que por el segundo concepto reclamó el pago de Bs. 115.000,00, resultante de multiplicar 24,7 días a razón del salario diario de Bs. 5.000,00. Plasmada como ha sido tal petición, es de señalar que el demandante no expuso las razones por las que reclama, en concepto de vacaciones un monto superior al legalmente establecido de 15 días, por lo que este Sentenciador no puede acordar más allá de lo que en derecho le corresponde, que en este caso es 15 días anuales por concepto de vacaciones, lo que representa un fracción mensual de 1,25 días. Así, los 15 días que por concepto de vacaciones vencidas que corresponden al demandante, deben ser calculados a razón de Bs. 5.000,00, lo que asciende a la suma de Bs. 75.000,00, mientras que al corresponderle al concepto de vacaciones fraccionadas, una fracción mensual de 1,25 días multiplicada por 5 meses completos de servicios, totalizan la cantidad de 6,25 días, a razón del salario diario de Bs. 5.000,00 resultan en un monto de Bs. 31.250,00. Por lo que se concluye que el accionante tiene derecho a que se le cancele por concepto de vacaciones vencidas la suma de Bs. 75.000,00 y por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 31.250,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el actor por concepto de UTILIDADES, la cantidad de Bs. 150.000,00, sin especificar la cantidad de días a bonificar, observándose entonces que el accionante tiene derecho a que se le cancelen, a tenor del artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por este concepto, por cuanto no demostró que tuviera derecho a que por utilidades se le cancelara la cantidad de 30 días; y siendo esto así, debe concluirse en que la trabajador accionante le corresponde por este concepto la suma de Bs. 75.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se reclamó por concepto de HORAS NOCTURNAS, el pago de la suma de Bs. 80.000,00, sin determinar las razones por las cuales reclamaba el mismo, debe observarse además que por el carácter extraordinario del concepto reclamado, esto es, que no deriva de una jornada ordinaria de trabajo, ha debido el actor especificar las razones de esta supuesta jornada extendida y siendo que no tuvo ninguna fundamentación para este reclamo, la misma en consecuencia, debe ser declarada como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de TRANSFERENCIA, solicitó la cantidad de Bs. 250.000,00. Al respecto debe observarse que establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b, que los trabajadores sometidos a esta Ley tienen derecho a una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996 y siendo que el actor en su escrito libelar dijo que comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada el 5 de noviembre de 1.996, para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la sustantiva laboral, esto es, el día 19 de junio de 1.997, no tenía un año de servicios para su patrona, por lo que debe concluirse que en su caso no le era aplicable la compensación por transferencia señalada en el referido literal b del artículo 666 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Previamente se dejó sentado que INVERSORA TOCORAPA, C.A. y la demandada principal HOTEL VISTA REAL, conformaban el litis consorcio pasivo en esta causa, por lo que tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, ambas serán conjuntamente condenadas al pago de los montos y conceptos siguientes:
• Bs. 300.000,00, por concepto de Antigüedad;
• Bs. 150.000,00, por concepto de Preaviso;
• Bs. 75.000,00, por concepto de Vacaciones Vencidas;
• Bs. 31.250,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas;
• Bs. 75.000,00, por concepto de Utilidades.
Los montos y concepto referidos totalizan la suma de Bs. 631.250,00.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano OWEN MORENO contra la sociedad mercantil HOTEL VISTA REAL. Se condena igualmente a la tercera adhesiva INVERSORA TOCORAPA, C.A.., todos plenamente identificados en autos, a cancelarle al demandante la suma total de Bs. 631.250,00, por los conceptos condenados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 13 de noviembre de 1.998, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden al litis consorcio pasivo condenado, cancelarle al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria ordenada en el particular segundo de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las condenadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 95 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ .
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 23 de mayo de 2006, siendo las 9:24 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ