REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH05-L-1999-000008
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS JIMÉNEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.308.924.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO JOSÉ TORRES y ALFREDO CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.889 y 63.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL VISTA REAL, cuyos datos de identificación no figuran en el expediente contentivo de la causa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hay evidencia que se haya constituido apoderado judicial alguno.
TERCERO ADHESIVO: INVERSORA TOCORAPA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1.986, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 30-A-Pro, intervenida según Resolución Nro 108-1095 de fecha 19 de octubre de 1.995 emanada de la Junta de Emergencia Financiera.
APODERADOS DEL TERCERO ADHESIVO: MARBENI SEIJAS MARCANO y CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.880 y 63.225, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que desde el día 22 de enero de 1.998 y hasta el 12 de noviembre de 1.998 prestó sus servicios como electricista de tercera en el Hotel Vista Real, manifestando que mantuvo una relación de trabajo por nueve (9) meses y veintiún (21) días, devengado un salario mensual de Bs. 110.000,00 y con fundamento en los artículos 108, 219, 174, 175 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 49, 50, 57 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como los artículos 68, 84 y 87 de la Constitución Nacional y todas aquellas normas legales que en su decir le den beneficios laborales con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente. Pasando a demandar los montos y conceptos siguientes:
• Antigüedad, la suma de Bs. 165.001,00, calculada a razón de 45 días por el salario diario de Bs. 3.666,69;
• Vacaciones Fraccionadas, demanda la suma de Bs. 63.067,00; calculada a razón de 17,2 días por el salario diario de Bs. 3.666,69;
• Utilidades, la suma de Bs. 220.000,00;
• El pago de Bs. 36.554,40, por concepto de Seguro Social Obligatorio;
• Horas Nocturnas, demanda la cantidad de Bs. 197.990,00;
• Bs. 25.000,00, por concepto de Botas y Bragas.
Montos todos estos que ascienden a la globalizada suma de Bs. 707.613,10, los cuales demanda por concepto de derechos y beneficios previamente determinados, solicitando igualmente la corrección monetaria.
Una vez a derecho la empresa accionada, mediante la citación personal de su representante, Daniel Millán, en el Departamento de Recursos Humanos, tal como se evidencia de diligencia de consignación de dicha citación que cursa al folio 19 del expediente y de la boleta misma que riela al folio 20. Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 1.999, el entonces tribunal de la causa, expuso: que habiendo transcurrido las horas de despacho se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente causa, aprecia quien suscribe que, en principio, corresponde la determinación de la carga probatoria a las partes; mas sin embargo, es de observar que en fecha 27 de julio de 1.999, la abogada CAROLINA PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en representación de INVERSORA TOCORAPA, C.A., introdujo un escrito contentivo de tercería adhesiva, propuesta la misma de conformidad a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que antes de realizar la correspondiente distribución de la carga probatoria, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la referida tercería. Al respecto se aprecia del contenido del artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil que: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…… 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Respecto a cómo debe ser tal intervención, el artículo 379 eiusdem dispone que: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. De esta manera observa este Sentenciador que el artículo 370 de la norma adjetiva civil, las distintas clases de terceros que, voluntaria o forzosamente, pueden comparecer en un proceso judicial, figurando entre ellos el tercero adhesivo a que se contrae el ordinal 3° de dicho artículo, y en este sentido dispone que se trata de aquél que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Sobre este punto aprecia quien suscribe que en fallo de fecha 12 de febrero de 2.003, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia expuso que:
Como complemento de lo anterior la Sala además indicó, en sentencia N° 130 de fecha 14 de noviembre de 2000 (caso Rafael Pineda Piña), lo siguiente:
“... como lo estableció la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, antes citada, el tercero adhesivo, interviene de forma espontánea, no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes.
(…)
En este orden de ideas se tiene que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece, que el tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, intervendrá mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, debiendo acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
(…)
De la norma referida se colige que la solicitud bajo análisis, al poder ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, es tempestiva, y así se establece.
Con respecto al otro requisito de admisibilidad la Sala observa, que los solicitantes no consignaron en autos medio de prueba alguno tendente a demostrar el interés que podrían tener en el asunto, o cualquier otra circunstancia.
A pesar de lo anterior y sobre la base de los vigentes principios constitucionales en materia procesal la Sala declara, que si bien los solicitantes no demostraron en autos ni aún su condición de agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, dado que este órgano jurisdiccional está conociendo de otra acción de amparo constitucional (Exp. N° 2002-000106) en la cual los solicitantes, ciudadanos TIBURCIO ESCALONA y CÉSAR CARZADILLA, actúan como accionantes, invocando la condición de agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y al Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, en cuyos autos sí consignaron copias fotostáticas simples de las credenciales que los acreditan como tales, la Sala en consecuencia considera, que dichos ciudadanos forman parte del gremio del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en tanto no sea desvirtuada tal condición, en este expediente o en aquel. Así se establece. (Subrayado de esta instancia)
La anterior decisión, la cual si bien no es vinculante para quien juzga por no emanar de la Sala de Casación Social, la comparte este Juzgado en aras del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplica al caso sub examine, ya que se trata de un criterio que este Juzgador estima compatible con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social establecida en fallo de fecha 26 de julio de 2.001, sentencia Nro 170, a tenor de la cual:
La norma reseñada ut supra establece:
"Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º(omissis).
2º(omissis).
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.
(omissis)."
El transcrito ordinal 3º de la norma in comento, establece la tercería adhesiva o de adhesión, la cual tiene como finalidad, el interés que tiene el tercero en presentar elementos que coadyuven a una de las partes contendientes para que resulte victoriosa en el juicio, en razón de que procura proteger sus derechos y los de la parte que coadyuvará. Es de aclarar, que este tipo de actuación en el proceso, no permite que el tercero adhesivo, con sus actos, se oponga a los de la parte coadyuvada, porque de ser así, se debería haber propuesto otro tipo de tercería de las previstas en el artículo 370 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
De esta manera se observa, en aplicación de las doctrinas casacionales parcialmente transcritas, que la tercera adhesiva en la presente causa, INVERSORA TOCORAPA, C.A. compareció alegando su condición de propietaria del Hotel Vista Real, y en tal sentido trajo a los autos copias simples del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSORA TOCORAPA, C.A., así como de su publicación; y copia simple de la Gaceta Oficial Nro 36.036 de fecha 4 de septiembre de 1.996, por la cual se resolvió la intervención de la sociedad mercantil que hoy aparece como tercera en esta causa y finalmente copia simple de contrato de administración entre INVERSORA TCORAPA, C.A. y R.M.F. HOTELES, C.A., en cuya cláusula SEGUNDA se señala que la primera se identifica como PROPIETARIA y, es dueña de una parcela de terreno y de las edificaciones que sobre la misma se construyen, en adelante denominado EL HOTEL ubicado en la zona turística Cerro El Morro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, documentales éstas que concatenadas con los recibos de pago semanales que anexó el actor a su escrito libelar, todos con membrete de INVERSORA TOCORAPA, C.A. en criterio de quien juzga se tienen como suficientes para acreditar el interés que desde el punto de vista procesal exige el legislador a los fines de considerarla como tercera adhesiva con cualidad suficiente para comparecer en la presente causa y como tal, conforme lo dispone el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encontraba al momento de su intervención.
Hechas las precedentes consideraciones, debe dejarse sentado que la empresa accionada directa una vez notificada en la persona del ciudadano Daniel Millán, en el Departamento de Recursos Humanos, no dio contestación a la demanda en el momento procesal oportuno. Observándose además que una vez que la tercera adhesiva se hace parte cuando ya había precluido el lapso de promoción de pruebas, solicita la nulidad de las actuaciones en razón de que su representada en ningún momento fue citada en el presente procedimiento. Y aduce además que el demandante en ningún momento identifica los datos de constitución y registro de la empresa accionada (HOTEL VISTA REAL) y por cuanto, según dice, su representada INVERSORA TOCORAPA, C.A. es la propietaria del inmueble en el cual funciona el mencionado hotel y es legalmente quien ejerce la representación tanto legal como administrativa. Argumentando también que su representada en ningún momento ha sido demandada como responsable al cumplimiento de las presuntas obligaciones laborales y por ende, citada, alegando además que la empresa INVERSORA TOCORAPA, C.A. fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera por ser una empresa relacionada al Grupo Financiero Construcción y por cuanto actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de dictar sentencia contra una demandada que no existe legalmente y en consecuencia solicita se oficie al representante de la Procuraduría General de la República del presente juicio.
Sobre tales señalamientos debe observar este Juzgador que el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo define los conceptos de empresa, establecimiento, explotación y faena y al respecto señala que
Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.
De esta manera aprecia quien sentencia, que la tercera adhesiva señala que la nulidad del procedimiento que solicita descansa esencialmente en el argumento de que el actor demandó al Hotel Vista Real, el cual en su decir no tiene existencia desde el punto de vista jurídico, al no ser señalados ni los datos de registro ni los datos de inscripción; aduciendo además que el Hotel Vista Real funciona en un inmueble del que es propietaria la mencionada tercera adhesiva. Es así, como aprecia este Juzgador que la tercera interviniente voluntaria supeditó su medio de defensa a requisitos formales que en modo alguno están previstos en la ley como causal de nulidad o de anulabilidad de las actuaciones procesales practicadas. Tal situación, al igual que el reconocimiento expreso de la existencia del Hotel Vista Real, al manifestarse que éste funciona en un inmueble propiedad de la tercera adhesiva; aunado al reconocimiento tácito de ello, al no impugnar en modo alguno la citación de la demandada hecha en la sede del Hotel Vista Real, en la persona del ciudadano DANIEL MILLÁN, tal como se evidencia a los folios 19 y 20 del expediente, lo que fue expresamente reconocido por ella en su escrito de fecha 27 de julio de 2.007, hace concluir a quien sentencia que la tercera interviniente obvió el contenido del ya referido artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se infiere tal conclusión, es decir, no puede señalarse que no existe patrono o empleador porque no se hayan suministrado datos de registro e inscripción cuando se trate de personas jurídicas, por lo que forzoso es para quien decide declarar improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento y, en aplicación del artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil habrá de determinarse si INVERSORA TOCORAPA, C.A. ayudó a la parte demandada a vencer en el proceso; quien, como previamente quedó dicho, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encontraba al intervenir en la misma, todo ello a tenor del contenido del artículo 380 eiusdem.
Es necesario observar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147; y como tal de acuerdo al contenido del último artículo citado, se les … considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosas de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. Siendo así, conforme ya quedó sentado supra, al aceptar este Tribunal la tercería adhesiva, sobre el alegato probado de que INVERSORA TOCORAPA, C.A. es la propietaria del inmueble donde funciona el Hotel Vista Real, trayendo dicha sociedad mercantil a los autos, entre otras instrumentales que demostraban tal afirmación, la copia del contrato de administración del referido Hotel, copia que precedentemente se le apreció como suficiente para comprobar tal cualidad, es de concluir que el carácter litisconsorcial de la señalada tercera adhesiva produce que una eventual declaratoria con lugar o parcialmente con lugar de la pretensión demandada, bien pudiera ejecutarse sobre su patrimonio, máxime cuando a los autos hay evidencia contenidas en los 4 recibos de pagos semanales anexadas al libelo de la demanda de donde queda claro que INVERSORA TOCORAPA, C.A. cancelaba al trabajador demandante su salario semanal. Por lo que la señalada compañía de comercio INVERSORA TOCORAPA, C.A., al merecer la cualidad que la ley le otorga como litis consorte pasiva, luego de su intervención voluntaria en la presente causa a los fines de coadyuvar en la defensa de la demandada principal Hotel Vista Real conforman el litis consorcio pasivo en el caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Así las cosas, y sobre la base de que la empresa accionada directa no contestó oportunamente la demanda incoada en su contra, debe concluirse en que se configuró el primer supuesto para que la misma pueda ser declarada ficto confesa, correspondiendo al Tribunal la determinación del segundo supuesto, esto es, que nada probara que le favoreciera y, como efectivamente, de las actas procesales se evidencia de que la empresa accionada directa no promovió prueba alguna en su favor, así como tampoco la tercera adhesiva INVERSORA TOCORAPA, C.A., trajo ninguna probanza en tal sentido; debe concluirse en que se materializó este segundo supuesto, restando ahora sólo la determinación de si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, como tercer elemento de la figura procesal de la confesión ficta.
Demandó el actor por un tiempo de servicio de 9 meses y 21 días, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD la suma de Bs. 165.001,00, correspondientes a 45 días sobre una base salarial, no contradicha, de Bs. 3.666,69 diarios. Al respecto se observa que al haber durado la relación de trabajo, la referida cantidad de 9 meses y 21 días, le correspondía al actor, conforme ordena el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el total de días que efectivamente demandó, por lo que en consecuencia se declara procedente el pago de la suma demandada por dicho concepto, es decir, Bs. 165.001,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Seguidamente se demanda el pago de VACACIONES FRACCIONADAS, reclamando la cancelación de la suma de Bs. 63.067,00, resultante de multiplicar 17,2 días a razón del salario diario de Bs. 3.666,69. Plasmada como ha sido tal petición, es de señalar que el demandante no expuso las razones por las que reclama, en concepto de vacaciones un monto superior al legalmente establecido de 15 días, por lo que este Sentenciador no puede acordar más allá de lo que en derecho le corresponde, que en este caso al ser 15 días anuales por concepto de vacaciones representa un fracción mensual de 1,25 días, tal fracción multiplicada por 9 meses completos de servicios, totalizan la cantidad de 11,25 días que a razón del salario diario de Bs. 3.666,69, resultan en un monto de Bs. 41.250,26 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el actor por concepto de UTILIDADES, la cantidad de Bs. 220.000,00, sin especificar la cantidad de días a bonificar, observándose entonces que el accionante tiene derecho a que se le cancelen UTILIDADES FRACCIONADAS por los meses completos de servicios prestados a la parte demandada y siendo que a tenor del artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, legalmente le corresponden 15 días por este concepto, y por cuanto no quedó demostrado que tuviera derecho a que por utilidades se le cancelara la cantidad de 60 días; y siendo esto así, debe concluirse en que al trabajador accionante le corresponde la parte alícuota de los 15 días legalmente establecidos, es decir, le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas el equivalente a 1,25 días por 9 meses de servicios completos lo que totaliza la cantidad de 11,25 días que a razón del salario diario de Bs. 3.666,69, resultan en un monto de Bs. 41.250,26 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
También se reclamó el pago de Bs. 36.554,40, por concepto de SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, por cuanto argumentó el actor con respecto a este pedimento que se le descontaba y no gozaba de este Seguro. En los 4 recibos de pagos semanales que trajo el demandante a las actas procesales hay suficiente evidencia de que INVERSORA TOCORAPA, C.A. ciertamente le descontaba al otrora trabajador el Seguro Social Obligatorio y por cuanto al no darse contestación oportuna a la demanda, debe entenderse este pedimento como un hecho admitido y en base a las ya señaladas instrumentales que corroboran la solicitud libelar, debe, en consecuencia, declararse procedente el reclamo de la cantidad de Bs. 36.554,40, por el señalado concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se reclamó por concepto de HORAS NOCTURNAS, el pago de la suma de Bs. 197.990,70, sin determinar las razones por las cuales reclamaba el mismo y no obstante que en todos los casos, en los recibos de cancelación de salarios semanales se nota que se le cancelaba al actor el concepto de bono nocturno y bono nocturno mixto. Por lo que pudiera concluir el Tribunal que no se le debía al demandante nada por este concepto, pero debe observarse además que por el carácter extraordinario del concepto reclamado, esto es, que no deriva de una jornada ordinaria de trabajo, ha debido el actor especificar las razones de esta supuesta jornada extendida y siendo que no tuvo ninguna fundamentación para este reclamo, la misma en consecuencia, debe ser declarada como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Reclamó igualmente el pago de Bs. 25.000,00, por concepto de BOTAS Y BRAGAS que nunca le entregaron. Este pedimento no está legalmente establecido en la ley sustantiva laboral y tampoco explicó el accionante de donde devenía tal reclamación, por lo que en consecuencia, es forzoso para el Tribunal el declarar su improcedencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Previamente se dejó sentado que INVERSORA TOCORAPA, C.A. y la demandada principal HOTEL VISTA REAL, conformaban el litis consorcio pasivo en esta causa, máxime cuando en el caso sub examine, el actor trajo cuatro (4) documentales que evidenciaron que su salario semanal le era cancelado por la primera empresa nombrada, es decir, por INVERSORA TOCORAPA, C.A. por lo que tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, ambas serán conjuntamente condenadas al pago de los montos y conceptos siguientes:
• Bs. 165.001,00, por concepto de Antigüedad;
• Bs. 41.250,26, por concepto de Vacaciones Fraccionadas,
• Bs. 41.250,26, por concepto de Utilidades Fraccionadas;
• Bs. 36.554,40, por concepto Seguro Social Obligatorio
Los montos y concepto referidos totalizan la suma de Bs. 284.055,92.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano PEDRO LUIS JIMÉNEZ GALINDO contra la sociedad mercantil HOTEL VISTA REAL. Se condena igualmente a la tercera adhesiva INVERSORA TOCORAPA, C.A.., todos plenamente identificados en autos, a cancelarle al demandante la suma total de Bs. 284.055,92, por los conceptos condenados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 14 de enero de 1.999, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden al litis consorcio pasivo condenado, cancelarle al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria ordenada en el particular segundo de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las condenadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 95 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ .
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 23 de mayo de 2006, siendo las 9:09 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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