REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000804
PARTE ACTORA: ALEJANDRO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.742.362.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS y JESSUAHP AGOSTINI PUENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.345 y 94.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 21, Tomo A-62 de fecha 22-08-1997.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUZMÁN BARRIOS y MILDRED IVONNE OROZCO inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 67.366 y 67.365 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Esta causa se inicia por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, y por auto del señalado Juzgado fechado en Cantaura el 21 de junio de 2.005, el Juez Temporal, bajo la argumentación de que desde el día 13 de agosto del año 2.003, el Tribunal que representaba no tenía competencia para tramitar, sustanciar y decidir demandas cuya pretensión sea de naturaleza laboral, declinó la competencia y el conocimiento en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Barcelona. Es así como el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 3 de octubre de 2.005 plantea el conflicto negativo de competencia y remite el expediente al Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien por sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2.006, ordena la remisión del expediente, por razones de cuantía, a este Juzgado que procede a dictar su sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:
Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada desde el 09 de agosto de 2000, en un horario comprendido de lunes a domingo de la seis de la tarde (6.00 p.m.) hasta las seis de la tarde (sic) (6:00 am.), aduciendo que el horario incluye dos días libres al mes. Expresando que su último salario básico diario fue Bs.10.000 y su salario diario integral fue de Bs.13.218,99 y que la relación laboral de manera continua duró hasta el día 21 de enero de 2002, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, concluyendo en que laboró para la demandada por un lapso de 1 año, 4 meses y 12 días. Y luego de la fundamentación jurídica contenida en el capitulo segundo de su texto libelar, procede a demandar los siguientes montos y conceptos: Por preaviso la suma de Bs.450.000; por antigüedad legal la suma de Bs.1.057.519,2; por antigüedad adicional la suma de Bs.198.284,85 y en base a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera; por antigüedad contractual la suma de Bs. 198.284,85 y en base a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera; por vacaciones vencidas y no pagadas la cantidad de Bs.300.000 y en base a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera; el monto de Bs.100.000 por concepto de vacaciones fraccionadas y con base en la cláusula 8, literal B de la Convención Colectiva Petrolera; por bono vacacional la suma de Bs.400.000 y con base en la cláusula 8, letra E de la Convención Colectiva Petrolera; por bono vacacional fraccionado la suma de Bs.133.200,00 y con base en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera; por concepto de utilidad la cantidad de Bs.1.599.840,00; por impacto de utilidades sobre la antigüedad, el monto de Bs.1.395.793,2; por la cláusula Nro 65 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs.1.830.000,00. Añadiendo que la suma de todos los montos y conceptos reclamados alcanzan la cantidad de Bs.6.267.128,9, demandando además las costas procesales.
Admitida la demanda por auto del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio del 2002; citada vía cartelaria la empresa accionada en fecha 05-08-2002, lo que se evidencia de diligencia estampada por la Alguacil del referido Juzgado que riela al folio 26 del expediente en estudio, los abogados CARLOS GUZMÁN BARRIOS y MILDRED IVONNE OROZCO, actuando como apoderados judiciales de la empresa accionada, proceden el día 12 de agosto de 2002 a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen la relación de trabajo, porque en su decir el demandante no laboró para su patrocinada, procediendo a negar consecuencialmente la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral; la forma de terminación, el horario alegado, el salario básico e integral aducido, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Desconociendo en su contenido y firma los documentos privados traídos a juicio por el actor junto con el libelo de demanda cursantes a los folios 7, 8, 9, 10 y 11. Expresando además que su representada nunca ha estado relacionada laboralmente con el demandante, porque dicen que el actor como muchas otras personas se acercaba todos los días a las instalaciones o adyacencias de la empresa a objeto de solicitar una vacante, pero que jamás realizó ni prestó servicios, labor, ocupación, oficio o cargo alguno, ni tampoco cumplió horario o jornada de trabajo por cuenta o bajo dependencia de su representada. Pasando a oponer la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio y de su representada para sostenerlo, porque no existió ni existe entre el demandante y la demandada vinculo o relación laboral alguna.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente causa, encuentra este Juzgador que en el escrito de contestación de la demanda fue promovida la defensa de FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE. En este sentido se ratifica el criterio de esta instancia de que al ser opuesta la misma, debe haber pronunciamiento expreso y previo sobre ella, antes de analizar el mérito de la causa, pues, de ser declarada con lugar esta defensa, haría inoficioso estudiar el fondo del asunto planteado.
FALTA DE CUALIDAD
La parte accionada en su escrito de contestación señaló que oponía esta defensa con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expresa el representante judicial de la demandada que “… CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A.), no es ni fue patrono del demandante ALEJANDRO BUCARITO, ni este último fue o es trabajador de nuestra demandada, es decir, no existió ni existe entre el demandante y la demandada vínculo o relación laboral alguna”.
De ello evidencia quien suscribe que el fundamento utilizado por la demandada para atacar la cualidad del actor para sostener esta causa, lo sustenta en las mismas alegaciones hechas para defenderse al fondo, apreciando este Juzgador que en su mayoría las probanzas promovidas por las partes tienden a demostrar bien la inexistencia de la relación laboral o bien la inexistencia de la misma, por lo que este Sentenciador teniendo el deber de analizar tales probanzas; encuentra que resultaría prematuro a la causa realizar el señalado estudio como punto previo, por lo que difiere el mismo para el fondo de la causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada, rechazada y contradicha la relación de trabajo y por ende la fecha de inicio y de culminación de la misma; la forma de terminación, el horario alegado, el salario básico e integral aducido, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; por lo que corresponderá al accionante la carga de demostrar por lo menos la prestación de sus servicios personales para la empresa accionada, para que en su favor opere la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó como anexos a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Un (1) original y cuatro (4) fotostatos de recibos de pagos semanales, que en la oportunidad de presentarse el escrito de contestación a la demanda fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la empresa accionada, y por cuanto el actor promovente no recurrió a ningún medio para hacerlos valer, a los mismos no se les atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Copia simple de participación y registro de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa accionada, así como copias simples de participación y registro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 14 de mayo de 1.999 y 29 de octubre de 2001, instrumentales éstas que por ser copias simples de documentos públicos no impugnados se les atribuye pleno valor probatorio, y de ellas quedan evidenciados, entre otros, la fecha de inscripción de la sociedad demandada, su composición accionaria, su objeto mercantil, su forma de administrarse y de obligarse, así como su capital social Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con la contestación de la demanda la parte accionada trajo a los autos copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil demandada, así como copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 2 de julio de 2002. Con respecto a la primera señalada, es decir, acta constitutiva estatutaria, ya el Tribunal se pronunció previamente y con respecto a la segunda consistente en copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 2 de julio de 2002, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, y de ella queda evidenciado de que en la señalada fecha la accionada elevó su capital social hasta la cantidad de Bs. 200.000.000 y acordó el nombramiento de un Comisario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La parte demandada promovió el merito favorable de autos, informes y testimoniales.
En cuanto a la invocación del mérito favorable de autos se ratifica el criterio del Tribunal establecido en fallos precedentes, siguiendo el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Social, en el sentido de que el mismo no constituye un medio de prueba autónomo sino que es la base del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte, por ello, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, el Tribunal no hace ninguna consideración sobre tal promoción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INFORMES:
Solicitó la representación judicial de la accionada se oficiara a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, para solicitarle información acerca de si CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A., presta servicios para la industria petrolera o conexa. Al folio 94 del expediente en estudio riela la información recibida de la empresa requerida, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, por la cual se constata, de acuerdo con los términos del informe, que la empresa demandada no presta ni ha prestado en el pasado servicios para PDVSA, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TESTIMONIALES:
Promovió la accionada el testimonio de los ciudadanos PEDRO BOET, MOISÉS BORJAS, AGUSTÍN MOLERO, RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ, JULIO MOLERO y ANIBAL CALDERÓN. Habiendo solo declarado en la presente causa los ciudadanos PEDRO BOET y AGUSTÍN MOLERO. Con respecto a sus dichos se aprecia: Que ambos no fueron repreguntados, y de acuerdo a sus deposiciones se observa que hay contesticidad en cuanto a conocer al demandante y el lugar donde se encuentra ubicada la empresa demandada, así como que el actor no prestó servicios personales como vigilante para la reclamada, desde el día 20 de agosto del 2000 hasta el 21 de enero del 2001, y que la razón fundada de sus dichos es por ser trabajadores de la empresa accionada. Con respecto a estos testigos debe necesariamente apreciarse que el actor en ninguna parte de su libelo de la demanda expresó que hubiese desempeñado el cargo de vigilante, salvo el horario que adujo de 6 am. a 6 p.m. de lunes a domingo, lo que evidentemente compromete la imparcialidad de estos deponentes y no les hacen merecer confianza a quien decide por lo que a sus respectivos dichos no se les atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por su parte el demandante en la oportunidad respectiva reprodujo el mérito favorable de autos, testimoniales y exhibición.
Con respecto a la invocación del mérito favorable de autos se hacen las mismas consideraciones supra expuestas, ante semejante promoción por parte de la empresa demandada.
TESTIMONIALES:
Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos ROSA CONES, ABRAHÁN VERACIERTA, RAMÓN LÓPEZ y AMARILIS CONES. Habiendo declarado en la presente causa todos los promovidos con excepción del ciudadano Ramón López. Con respecto al testimonio de la ciudadana ROSA CONES, se aprecia: Que conoce al demandante y que conoce la dirección donde se encuentra ubicada la empresa accionada; sabe que el reclamante prestó sus servicios como vigilante para la demandada, sin embargo es referencial su testimonio en cuanto a que el demandante haya sido despedido injustificadamente; conoce además que en el sitio donde está la sede de la empresa accionada no hay ninguna identificación o logotipo que indique su ubicación; conoce también cuáles son las labores que desempeña un vigilante y la razón fundada de sus dichos es porque en varias ocasiones acompañó a la esposa del demandante a llevarle comida y café. De la deposición de esta testigo se aprecia que no entró en contradicción en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las respuestas que dio a las repreguntas que les fueron formuladas por la contraparte, por lo que sus dichos merecen confiabilidad, otorgándosele a los mismos valor probatorio y de ellos quedan evidenciados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al testimonio de ABRAHÁN VERACIERTA, se aprecia: Que conoce al demandante y que conoce de manera exacta la dirección donde se encuentra ubicada la empresa accionada; sabe que el reclamante prestó sus servicios como vigilante para la demandada, porque él se desempeñó en las mismas labores para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ARAGUA, que tenía su sede ubicada al frente de la sociedad reclamada; pero también es referencial su testimonio en cuanto a que el demandante haya sido despedido injustificadamente; conoce también cuáles son las labores que desempeña un vigilante y la razón fundada de sus dichos es porque se desempeñó como vigilante en la empresa SERARCA, que como se dijo, tiene su sede al frente de donde está ubicada la sociedad accionada. De la deposición de este testigo se aprecia que no entró en contradicción en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las respuestas que dio a las repreguntas que les fueron formuladas por la contraparte, por lo que sus dichos merecen confiabilidad, otorgándosele a los mismos valor probatorio y de ellos quedan evidenciados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al testimonio de la ciudadana AMARILIS CONES, se aprecia: Que conoce al demandante y que conoce de manera muy específica la dirección donde se encuentra ubicada la empresa accionada; sabe que el reclamante prestó sus servicios como vigilante para la demandada, sin embargo es referencial su testimonio en cuanto a que el demandante haya sido despedido injustificadamente; conoce además que en el sitio donde está la sede de la empresa accionada no hay ninguna identificación o logotipo que indique su ubicación; conoce igualmente cuáles son las labores que desempeña un vigilante y la razón fundada de sus dichos es porque en varias ocasiones acompañó a la esposa del demandante a llevarle alimentos en horas de la noche y en otras ocasiones, fines de semana al mediodía y en la noche. De la deposición de esta testigo se aprecia que no entró en contradicción en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las respuestas que dio a las repreguntas que les fueron formuladas por la parte contraria, por lo que sus dichos merecen confiabilidad, otorgándosele a los mismos valor probatorio y de ellos quedan evidenciados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
EXHIBICIÓN:
Promovió el actor en el CAPÍTULO III de su escrito de promoción de pruebas la exhibición de los doce originales de recibos de pago, que en su decir les fueron cancelados por la accionada como producto de su trabajo. Observando el Tribunal que cuando la promovente refiere que son 12 recibos de pago, con el escrito promocional de pruebas anexa 4 recibos originales y 3 recibos fotocopiados y que conjuntamente con el libelo de demanda, anexó un recibo original de pago semanal y 4 fotostatos de recibos de pagos también semanales, por lo que se infiere que la exhibición solicitada, al referirse a 12 recibos de pago, lo era en relación a los anexos del libelo de demanda (5) y los anexados al escrito de pruebas (7). Se hace necesario apreciar que como anexos del libelo se produjo un recibo original de pago semanal más 4 fotostatos, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda fueron desconocidos e impugnados por la parte accionada, por lo que previamente a ninguno de ellos se le otorgó valor probatorio porque la parte actora no recurrió a ningún medio probatorio adicional que ratificara su valor. Con el escrito de promoción de pruebas se producen 4 recibos originales de pagos semanales, todos tienen membrete de COPROS, C.A., y en su orden corresponden a las semanas del 27-08-2001 al 02-09-2001, por la cantidad de Bs. 70.000,00; del 14-01-2002 al 20-01-2002, por la cantidad de Bs. 80.000,00; del 13-08-2001 al 19-08-2001, por la cantidad de Bs. 80.000,00 y del 20-08-2001 al 26-08-2001, por la cantidad de Bs. 70.000,00 y de estos recibos originales es que los Abogados Asistentes del trabajador demandante solicitan erróneamente la exhibición de los mismos, y esto es así por cuanto este medio probatorio lo que persigue es traer a las actas procesales los instrumentos originales que hayan sido producidos en copias simples, por lo que no se compadece este requerimiento de la parte promovente con la naturaleza misma de esta forma, mecanismo, sistema o método probatorio, como bien lo llama la doctrina dominante. No teniendo este Sentenciador sino que valorar en su justo sentido estas 4 documentales promovidas en original, máxime cuando a diferencia de las primeras producidas como anexos al libelo de demanda, éstas no fueron objeto de desconocimiento o de impugnación por la parte contraria; en consecuencia, las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciados parte de los pagos semanales que recibió el actor como contraprestación por sus servicios para la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a la prueba de exhibición en sí misma, debe observarse que el Tribunal de Municipio que conoció originalmente de esta causa, por auto de fecha 20 de septiembre de 2.002, admitió dicha prueba y ordenó la intimación para la evacuación de la misma en la persona de la ciudadana MARÍALIX CAROLINA MOYA NAVA, en su carácter de Presidenta de la empresa reclamada, librándose la correspondiente boleta de intimación y fijando como oportunidad para la exhibición requerida el segundo día de despacho contado a partir de que constara en autos la intimación ya referida. De las actas procesales se aprecia que esta prueba finalmente no fue evacuada y que sin embargo, no hubo reclamación alguna por parte de la promovente, lo que en criterio de esta instancia denota falta de interés en su evacuación, máxime cuando habiendo declarado este Tribunal, por auto de fecha 27 de marzo de 2.003, concluida la fase de evacuación de pruebas ofertadas por las partes y fijado el acto de informes, sin que hasta su celebración se haya solicitado la tramitación correspondiente Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Previamente se dejo establecido al distribuir la carga probatoria que correspondía al demandante demostrar por lo menos su prestación de servicios personales para la empresa accionada, para que en su favor operara la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en atención al rechazo, negativa y contradicción del cual fue objeto la pretendida relación de trabajo que adujo el actor mantuvo con la sociedad mercantil reclamada.
Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos ROSA CONES, ABRAHÁN VERACIERTA y AMARILIS CONES, de sus deposiciones debe observarse la contesticidad con respecto a conocer al demandante y la dirección muy bien especificada de la sede donde funciona la empresa demandada; el saber los testigos que el reclamante prestó sus servicios como vigilante para la demandada y definir las labores que realizan los que trabajan en estos cargos y el conocer además que en el sitio donde está la sede de la empresa accionada no hay ninguna identificación o logotipo que indique su ubicación, y particularmente debe apreciarse el testimonio del ciudadano ABRAHÁN VERACIERTA, quien dijo haberse desempeñando también en un cargo de vigilante para una empresa ubicada al frente de la sede de la sociedad demandada. Es preciso igualmente observar que en el acto de declaración del testigo ABRAHÁN VERACIERTA, promovido por la parte actora, el representante judicial de la parte demandada al formular su cuarta repregunta lo interrogó de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si podría precisar como le consta, el día y la fecha del despido del extrabajador? Y en idéntica situación se incurrió en el acto de deposición de la testigo AMARILIS CONES, también promovida por la parte actora, en esa oportunidad el representante judicial de la parte demandada al formular su tercera repregunta la interrogó expresando ¿Diga la testigo, si podría precisar la fecha cierta del despido del extrabajador ALEJANDRO BUCARITO? . Todo esto crea en el criterio de quien sentencia la suficiente convicción de que en el presente caso quedó corroborada la prestación de servicio personal por parte del demandante para la sociedad mercantil accionada, que era lo mínimo que tenía que demostrar el reclamante, para que en su favor operara la presunción de laboralidad que establece la ley sustantiva laboral, todo ello ante la negativa abiertamente manifestada por parte de la demandada de la preexistencia de una relación de trabajo entre ella y el accionante.
A mas de eso, trajo también el actor con su escrito de promoción de pruebas cuatro recibos originales de pagos de salarios semanales escriturados a su nombre en diferentes fechas y con membretes de la reclamada, que al no haber sido desconocidos ni impugnados merecieron pleno valor probatorio para quien sentencia, y de ellos quedaron absolutamente demostrados diferentes pagos salariales que percibió el actor de la accionada por la prestación de sus servicios personales durante la vigencia de la relación laboral aducida, interesando a la causa el contenido de los que van del 14 de enero del 2002 al día 20 del mismo mes y año por la cantidad de Bs. 80.000,00; y el que cancela la semana del 13 de agosto del 2001 al día 19 del mismo mes y año también por la cantidad de Bs. 80.000,00.
En razón de lo expuesto y al ser demostrativas las pruebas aportadas por el actor no solamente de su efectiva prestación de servicios laborales, sino, en parte, del pago remuneratorio de los mismos por parte de la empresa demandada, debe forzosamente concluirse en la existencia previa de un contrato de trabajo que vinculó a las partes, y por cuanto esto constituía el asunto a dilucidar en esta causa, como consecuencia del rechazo y negativa de la accionada de la relación de trabajo preexistente, tiene que arribarse a la conclusión, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, de declarar la procedencia de la acción intentada Y ASÍ SE DECLARA.
Solicitó el actor el pago de diferentes conceptos con base en lo que denominó Convención Colectiva Petrolera y con fundamento en las cláusulas número 8, literales B y E, número 9 y cláusula número 65, al respecto debe observarse: Promovió la demandada la prueba de informes y solicitó al Tribunal se oficiara a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, para que informara si CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. presta servicios para la industria petrolera o conexa, y al folio 94 del expediente en estudio riela comunicación emanada de la empresa requerida, suscrita por el Superintendente Jurídico, a la que previamente se le otorgó valor probatorio, de la cual se evidencia que la empresa accionada no presta ni ha prestado en el pasado servicios a PDVSA GAS, S.A., por lo que debe concluirse que al no haber quedado demostrada la condición de contratista de la reclamada con respecto a la señalada empresa de hidrocarburos, no existe solidaridad entre ambas en los términos que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el trabajador demandante no puede pretender, en su esfera de aplicación personal, los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la causa de finalización de la relación de trabajo, debe dejarse sentado que al quedar demostrada la relación laboral, se tiene por cierto el alegato hecho por el actor de que fue despedido injustificadamente por la accionada, máxime cuando la empresa demandada no aportó ninguna probanza que desvirtuara tal planteamiento. De la misma manera y por iguales circunstancias al quedar demostrada la relación de trabajo, debe tenerse como cierto que la duración de la misma lo fue por un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al salario, y por las mismas razones argumentadas precedentemente, este Juzgador encuentra que al quedar establecida la relación laboral debe tenerse como cierto que el salario normal que devengó el accionante durante su relación de trabajo fue de Bs. 10.000,00 diarios y en cuanto al salario integral se observa que de las actas procesales se desprenden elementos suficientes para su determinación por esta instancia; en razón de lo cual quien decide procederá a ello, para lo que deberá adicionar al salario normal devengado por el otrora trabajador al finalizar la relación laboral, las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional. En este sentido debe advertirse que el cálculo habrá de hacerse en base a los parámetros establecidos por el legislador sustantivo laboral, toda vez que precedentemente quedó sentado que en lo que respecta a este trabajador eran inaplicables los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera. Es así como las utilidades que corresponden al accionante, ascienden a la cantidad de 15 días al año, lo que determina una fracción mensual de 1,25 días y en cuanto al bono vacacional, tiene derecho a que se le calcule sobre la base legal de 8 días (7 días de ley + 1 día por año de duración de la relación laboral), pues, la relación laboral culminó en el transcurso del segundo año de su duración, ello representa una fracción de 0.66 días. Luego, 30 + 1,25 + 0,66 = 31,91 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 10.000,00, da como resultado Bs. 319.100,00, como salario mensual integral, lo que al ser dividido entre 30, da como salario integral diario la suma de Bs. 10.636,66 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PREAVISO:
Por este concepto, se reclama con fundamento legal en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 10.000,00, ascienden a Bs. 450.000,00. En este sentido es de acotar que al tratarse el accionante de un trabajador con estabilidad laboral relativa y ser despedido injustificadamente, lo que le correspondía era la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la del artículo 104 eiusdem, pues, este último contempla una indemnización a la que son acreedores los trabajadores que no gozan de la referida estabilidad laboral; no obstante ello, es de observar que el demandante reclamó el pago de la cantidad de días que en derecho efectivamente le correspondían, esto es, 45 días, que es la establecida en el literal c del mencionado artículo 125, tal cantidad de días debe ser multiplicada por el salario integral diario ya establecido de Bs. 10.636,66; mas sin embargo, es de destacar por quien suscribe, que la presente es una causa iniciada y sustanciada bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y de acordarse el pago de los peticionados 45 días a razón del referido salario integral, sería incurrir en el vicio de ultrapetita; por lo que, en consecuencia, la referida cantidad de 45 días debe ser multiplicada por el salario diario de Bs. 10.000,00, tal como fue demandado por el actor en su escrito libelar, lo que totaliza la suma de Bs. 450.000,00 que debe serle cancelada al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
ANTIGÜEDAD LEGAL:
Concepto éste que reclamó con fundamento legal en el contenido del artículo 125 letra B y cláusula Nro 9 de la Convención Colectiva Petrolera, señalando que le correspondía, por un tiempo de 16 meses, la cantidad de 80 días. En este sentido es de acotar que conforme al artículo 125 letra B, la indemnización que procede, es la sustitutiva de preaviso al que se refirió esta sentencia en el párrafo que antecede; tampoco procede conforme a la indicada cláusula 9, vista la anterior inaplicabilidad de la convención colectiva a la que arribó este Sentenciador; sin embargo es de observar que el demandante reclamó el pago de ANTIGÜEDAD LEGAL y sobre la base del principio iura novit curia se procede a su análisis, advirtiendo en consecuencia que en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; siendo ello así al actor le corresponden 45 días por el primer año, 20 días por el tiempo transcurrido durante el segundo año de la relación laboral y 2 días de antigüedad adicional, lo que totaliza a favor del demandante la cantidad de 67 días a bonificar, que al multiplicarse por el salario integral diario de Bs. 10.636,66, resulta a favor del accionante la cantidad de Bs. 712.656,22 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Concepto éste que reclamó con fundamento en el contenido de la cláusula Nro 9 de la Convención Colectiva Petrolera, señalando que le correspondía la cantidad de 15 días, reclamando el pago de la suma de Bs. 198.284,85. En este sentido se ratifica lo precedentemente expuesto en relación a la inaplicabilidad de la convención colectiva petrolera, en razón de lo cual el mencionado pedimento se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
Concepto éste que, al igual que la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, reclamó el accionante con fundamento en el contenido de la cláusula Nro 9 de la Convención Colectiva Petrolera, señalando que le correspondía la cantidad de 15 días, reclamando el pago de la suma de Bs. 198.284,85. Este Tribunal, tal como lo hiciera en el párrafo que antecede, al negar la procedencia del concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, también fundamentado en la inaplicabilidad de la convención colectiva petrolera, declara igualmente improcedente el pedimento de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:
Concepto por el cual se reclama el pago de Bs. 300.000,00, con fundamento en el contenido de la cláusula Nro. 8 de la convención colectiva petrolera, esto es, la cantidad de 30 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios. En relación a la aplicabilidad, ya declarada, de la convención colectiva petrolera al caso sub examine, ya este Juzgador ha dejado sentado que ello es improcedente y por tanto resulta igualmente improcedente reclamar en el caso bajo estudio, algún beneficio laboral en ella establecido, siendo así es de concluir que al no constar el pago del concepto demandado, el mismo debe ser declarado procedente, pero solo en la cantidad de días legalmente establecido, esto es, de 15 días los que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.000,00, ascienden a la suma de Bs. 150.000,00, que debe cancelarse al accionante por parte de la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Por este concepto se peticionó el pago de 10 días, que a razón de Bs. 10.000,00, ascienden a Bs. 100.000,00; este Tribunal ratificando el mismo fundamento expresado para declarar la procedencia en el pago de las VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, declara también la procedencia de este concepto, pero no en base a los 10 días reclamados sino en base a 5,33 días; siendo de destacar que al finalizar la relación laboral en el curso del segundo año de su duración, correspondía al actor se le calculara tal derecho sobre el equivalente a 16 días, lo que representa una fracción de 1,33 días, que multiplicada por los 4 meses completos de servicios prestados, ascienden a los señalados 5,33 días, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.000,00, resulta en el monto de Bs. 53.300,00 que debe pagarse en beneficio del accionante por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
BONO VACACIONAL:
Por este concepto se reclamó el pago de la cantidad de Bs. 400.000,00, esto es, la cantidad de 40 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios; pudiendo apreciar que es un concepto que reclama sobre la base del precedentemente declarado inaplicable contrato colectivo petrolero. Al respecto y tal como se ha dejado establecido a lo largo de los conceptos precedentemente analizados, siendo que no consta su pago debe ordenarse el mismo, pero en la cantidad de días legalmente establecidos que para el concepto analizado totalizan 7, los que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.000,00, ascienden a Bs. 70.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se reclamó el pago de la cantidad de Bs. 133.200,00, esto es, la cantidad de 13,32 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios; pudiendo apreciar que es un concepto que reclama sobre la base del precedentemente declarado inaplicable contrato colectivo petrolero. Al respecto y tal como se dejó establecido en el concepto de BONO VACACIONAL precedentemente analizado, siendo que no consta su pago debe ordenarse el mismo, pero en la cantidad de días legalmente establecidos, que para el concepto analizado totalizan 8 días, lo cual representa una fracción de 0,66 días la que al ser multiplicada por los 4 meses completos de servicios prestados por el otrora trabajador ascienden a 2,66 días, por el salario normal diario de Bs. 10.000,00, ascienden a Bs. 26.666,66 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDAD:
Se peticiona el pago de la suma de Bs. 1.599.840,00, que según refiere el actor en su libelo de demanda, es el 33,33% de la suma de Bs. 4.800.000,00. Al respecto aprecia este Sentenciador que el actor no hace ningún tipo de señalamiento o explicación que sustente el referido pedimento; ahora bien, siendo que la empresa accionada no demostró la cancelación con relación al concepto de Utilidades, el mismo debe ser declarado procedente, mas sin embargo en lo concerniente a la cantidad de días, al no quedar demostrado que el actor tuviera derecho a que se le cancelara un monto mayor al de 15 días legalmente establecido, debe concluirse que es ésa la cantidad de días que por el concepto analizado le corresponden, los que deben ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 10.000,00, todo lo cual ascienden a Bs. 150.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
IMPACTO DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD:
Se trata de un concepto por el cual reclama el pago de la suma de Bs. 1.395.793,2, computados a razón de 120 días multiplicados por Bs. 11.631,61. En este sentido es de destacar que el actor no da explicación alguna sobre el significado de este concepto ni de donde devenía el mismo, si era derivado de la ley, de un contrato particular de trabajo o de la contratación colectiva petrolera ya mencionada; en razón de lo cual debe declarase tal concepto como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CLÁUSULA NRO 65 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA:
Se trata de un concepto por el cual se peticiona el pago de Bs. 1.830.000,00; siendo como tantas veces ha sido referido que el contrato colectivo petrolero es inaplicable al caso sub iudice y que este concepto analizado es un beneficio derivado del mismo, ha de ser declarado improcedente el concepto reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Los conceptos y montos arriba declarados procedentes son los siguientes:
1. Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 450.000,00;
2. Por concepto de Antigüedad Legal , la suma de Bs. 712.656,22;
3. Por concepto de vacaciones Vencidas y no pagadas, la suma de Bs. 300.000,00;
4. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 53.300,00;
5. Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs. 70.000,00;
6. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 26.666,66;
7. Por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 150.000,00.
Los referidos conceptos y montos ascienden a la globalizada suma de Bs. 1.762.622,88.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO BUCARITO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante la globalizada suma de Bs. 1.762.622,88.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 26 de julio de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponde a la demanda condenada parcialmente cancelarle al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria ordenada en el particular tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la condenada.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 23 de mayo de 2006, siendo las 9:46 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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