REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-001124
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.006, la ciudadana ZULEIKA TERESA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.681.463 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.432, actuando en su condición de apoderada judicial del trabajador accionante ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.963.281 y la empresa APOYOMAN ETT C.A., representada por el abogado en ejercicio PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.900 y la codemandada en esta causa con el carácter de responsable solidaria SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A., debidamente representada por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.928, consignaron ante este Tribunal un escrito transaccional en el presente procedimiento contenido en el expediente No. BP02-L-2004-001124, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoara el señalado ciudadano PEDRO GONZÁLEZ contra las empresas APOYOMAN ETT C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A., manifestando la primera de las nombradas, es decir, la demandada principal, entre otras cosas, que con el propósito de poner fin al juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, el demandante voluntariamente y sin coacción alguna, solicita efectuar un convenio transaccional para dar por terminado en todas y cada una de sus partes el presente juicio; la empresa demandada principal ofrece cancelar al demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que le son pagados en el mismo acto, mediante cheque Nro. 44141635 de la Cuenta Corriente Nro. 0104-0045-72-0450013870, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a favor del señor Pedro González. Procediendo el accionante a transigir y a desistir por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra la empresa (APOYOMAN ETT C.A.) y/o la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., Acordando finalmente las partes solicitarle al Tribunal imparta a la presente transacción el carácter de cosa juzgada y, en consecuencia, dé por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. El Tribunal al respecto observa: planteada y acordada entre las partes esta forma de autocomposición procesal, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único, en concordancia con el literal b del artículo 9 y el artículo 10, ambos del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el artículo 1713 del Código Civil, es decir, aquel contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. A tenor del contenido del escrito presentado, el tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos en que ha sido convenida entre PEDRO GONZÁLEZ y las empresas APOYOMAN ETT C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A., otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente No. BP02-L-2004-001124, acordándose igualmente se expidan por Secretaría las tres (3) copias certificadas solicitadas. Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: En esta misma fecha, 24 de mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 3:19 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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