REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2002-000435
Visto el escrito suscrito por la abogada en ejercicio JENNY MARIANA ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.029, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, este Tribunal para proveer en cuanto a lo solicitado, observa:

Dice la suscribiente del escrito, que este Tribunal en sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2.005, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano FILIBERTO PÉREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y ciertamente este Juzgador constata que bajo la anterior denominación de Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se consignó y publicó en la fecha referida la ya señalada sentencia por la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra la referida Alcaldía.

Aduce la apoderada que la decisión dictada en la ya señalada fecha, no puede ser objeto de experticia complementaria del fallo ordenada en la misma sentencia, pues, el mismo no es un fallo que esté definitivamente firme, por cuanto no ha sido remitida al tribunal de alzada para su revisión en consulta y argumenta que el Municipio (la Administración) al ser garante del interés general, ostenta un situación de potestad y supremacía ante los particulares y es por esa razón que la Ley ha dotado al Municipio de prerrogativas y privilegios, los cuales se encuentran contemplados en la Ley de la Procuraduría General de la República (sic), así como en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y, añade, que una de esas prerrogativas y privilegios es la consulta obligatoria de la sentencia por ante el Tribunal Superior, antes de que practique la Experticia Complementaria del Fallo. Ante este planteamiento debe necesariamente observarse que tal como lo transcribe la solicitante, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De este dispositivo legal se desprende que esa consulta obligada para ante el Tribunal Superior competente, lo es solo para las causas en la que tenga interés directo la República o en la que sea parte demandada y por esta vía se concluye que la señalada normativa no le es aplicable al ente municipal.

Esgrime también la apoderada de la Alcaldía, como fundamento de su solicitud, lo que se establece en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y que también transcribe en el texto del escrito presentado, para ser considerado por este Tribunal. Dicho dispositivo, a la letra dice:
“Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales”.
Se infiere entonces, de la letra de este artículo, que la consulta obligada para ante el Tribunal Superior competente, lo es solo para sentencias definitivas dictadas en juicios en que sea parte el Fisco Nacional, que no el Fisco Municipal, arribándose entonces a la conclusión también, de que este dispositivo no es aplicable a las sentencias definitivas en que haya sido parte, como en el caso de autos, la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

La abrogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía específicamente en su artículo 102:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto les sean aplicables”.
Y con base al contenido del dispositivo precedentemente transcrito, este Tribunal antes del día 17 de mayo del año 2.005, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acordaba en sus decisiones definitivas, en las que la Alcaldía o el Municipio fuera parte, la consulta para ante el Tribunal Superior que resultara competente, criterio éste que se mantuvo invariable en todas las sentencias definitivas dictadas antes de la señalada fecha de entrada en vigencia de la nueva ley que rige para el Poder Público Municipal.

En cuanto a las otras alegaciones contenidas en el escrito presentado por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, referidas al supuesto vicio procesal al acordar la indexación de las cantidades a las que parcialmente se condenó a la otrora Alcaldía demandada, el Tribunal no hace ninguna consideración con respecto a dicho planteamiento porque el mismo pudo haberse hecho valer ante la Alzada respectiva, de haberse intentado oportunamente el Recurso Ordinario de Apelación. Sin embargo, es necesario advertir a la abogada actuante, que en el caso que se ventiló por ante este Tribunal, no es aplicable la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que en su decir, ha sido pacífica y reiterada al sostener que la indexación no aplica en las querellas funcionariales, porque este Tribunal, en razón de la materia, resultaría incompetente para ello y el caso que se tramitó ante esta instancia, se refería a una demanda por reajuste de pensión de jubilación que nada tiene que ver con querellas funcionariales.

En el caso que se analiza, la sentencia proferida por este Tribunal, lo fue en fecha 20 de julio de 2.005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no contiene en su normativa, disposición ninguna que obligue al Tribunal de Primera Instancia a consultar sus decisiones definitivas por ante el Tribunal Superior que eventualmente resultara competente, de manera tal que este Tribunal solo está obligado a remitir sus decisiones al Tribunal de Alzada ante la eventualidad de que alguna de las partes, tempestivamente, ejerzan el Recurso Ordinario de Apelación, que no fue lo que ocurrió en el caso que se analiza.

Por lo precedentemente expuesto, no puede el Tribunal acordar la revocatoria por contrario imperio de las actuaciones que se ordenaron cuando ya la sentencia proferida el 20 de julio de 2.005, había adquirido el carácter de definitivamente firme Y ASÍ SE DECIDE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado en esta misma fecha, 25 de mayo de 2.006, siendo las 10:58 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ