REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 01 de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009013.
ASUNTO: BP01-R-2006-000291.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEXIS TERAN y HENRY AINLIE KEY, defensores de confianza de los ciudadanos NELSON JOSE JIMENEZ PARAGUAN y RANDY GERARDO MANZANO, contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 06 de este Circuito Judicial, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los Abogados ALEXIS TERAN y HENRY AINLIE KEY, Defensores de confianza de los ciudadanos NELSON JOSE JIMENEZ PARAGUAN y RANDY GERARDO MANZANO, fundamentan su recurso en los siguientes términos:
“…Es evidente que en la presente causa, no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que pasamos a señalar:
Primero: El acta policial no concuerda bajo ninguna circunstancia con la declaración de las victimas, en virtud de que en el Acta Policial, se dice que nuestros patrocinados fueron detenidos unos treinta o cuarenta minutos antes de que se cometiera el hecho en las adyacencia de dicho lugar, lo cual no es fundamento ni elemento de convicción para vincularlo en la comisión del hecho, por que cualquier ciudadano e incluso nosotros mismos pudimos haber pasado o estado en las adyacencia del lugar; igualmente el tiempo transcurrido entre su detención y la comisión del hecho, así como la circunstancia bajo la cual se realizaron los acontecimientos que hoy nos ocupa, establecen elementos que son totalmente alejado uno de otros y que por ende son excluyente uno de otros…igualmente la Juez Sexta de Control toma como elementos de convicción la Acta de Entrevista de las victimas como una denuncia, léase bien para ella la palabra denuncia, constituye un elemento de convicción e ignora el contenido de la misma….”
Ciudadanos Magistrados, es obvio que la decisión de Medida Privativa de Libertad, no concuerdan con los elementos que realmente existen en las actas procesales, sino que muy por el contrario, corresponde a una ilogicidad e incongruencia, por el criterio inquisitivo con que actúa la Juez recurrida, quien toma una decisión en inobservancia de los principios elementales y garantías que rigen nuestro novel proceso penal…”
Es evidente y esta claramente demostrado y así se desprende de las actuaciones contenida en el expediente, la existencia de elementos de convicción que comprometan la conducta de nuestro patrocinados en los hechos que se le imputan, por que es imposible que se le apliquen el calificativo de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, si no están presentes en el sitio donde se dan los acontecimientos, así como tampoco se les puede imputar el delito de Robo de Vehículo, cuando no están ni en el lugar, ni dentro del vehículo, tal como se desprende tanto en el Acta Policial y de las declaraciones de la supuesta victima…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 22-09-06, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…con lo elementos antes analizados quien aquí decide considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente estima con la responsabilidad del caso, de acuerdo ala análisis de las actuaciones ya explanada en esta acta, que hay elementos serios y convincentes para considerar, la responsabilidad, de los ciudadanos RANDY GERARDO MANZANO Y NELSON JOSE JIMENEZ PARAGUAN, el primero de los mencionados, por ser responsable presuntamente de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIOATO….ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER CHONA MORENO y MAYRA BERNET RAMIRE GUEVARA y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO…igualmente se le imputa la participación de los hechos al ciudadano NELSON JOSE JIMENEZ PARAGUAN, por estar presuntamente incurso en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTOR INMEDIATO….ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER CHONA MORENO y MAYRA BERNET RAMIRE GUEVARA. Por la pena que podría llegársele a imponer ya que nos encontramos en un concurso real de delito, resultar ambos responsables del delito de la imputación fiscal que a pesar de ser en grado de frustración ambos delitos sobrepasan el limite máximo de 10 años de prisión por lo que quien aquí decide estima que hay peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad…se decreta a los imputados RANDY GERARDO MANZANO Y NELSON JOSE JIMENEZ PARAGUAN, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000291, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 24-10-06, esta Corte de Apelaciones declaro admisible la segunda y tercera denuncia del presente recurso de apelación.
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones, sobre la base de los elementos que cursan en autos, para decidir observa:
El Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a la solicitud fiscal, en la audiencia de presentación del imputado, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Randy Gerardo Manzano y Nelson José Jiménez Paraguan, al primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de Alexander Chona Moreno y Mayra Bernet Ramírez Guevara y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y al segundo de los prenombrados, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTOR INMEDIATO y ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (precalificación del Ministerio Público), surgiendo la convicción de la jurisdiscente, para decretar dicha medida, de los elementos consistentes en denuncia interpuesta por el ciudadano Yofrer Alexander Chona Moreno y acta policial de fecha 20/09/06, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Sotillo es este Estado.
Ahora bien, a los efectos de corroborar la denuncia efectuada por los recurrentes, en la que manifiestan que la juez para motivar la Medida Privativa de Libertad, estableció un conjunto de elementos, que no están plasmados en las actas procesales, esta Alzada en su labor revisora, advierte que en el presente caso, existe un evidente error jurídico que acarrea la vulneración de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos Nelson José Jiménez Paraguan y Randy Gerardo Manzano, por no existir nexo causal entre los mismos y los hechos atribuidos, por las razones que a continuación se especifican:
Se constata de la denuncia Nº 0773-06, de fecha 21-09-06, rendida por el ciudadano Yofrer Alexander Chona Moreno –victima-, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, que entre otras cosas, a preguntas formuladas relativa a que si el ciudadano que menciona como secuestrador se encontraba solo, respondió que efectivamente estaba solo y a otra, que si tenia conocimiento si había alguien por los alrededores, respondió “No había nadie”, siendo ratificado tal dicho por la ciudadana Mayra Vernet Ramirez, quien también es victima, según acta de entrevista de esa misma fecha.
Es indispensable acotar, que la persona a quien las victimas le atribuyen la autoría de los hechos fue abatida por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Sotillo es este Estado, tal y como se evidencia del Acta Policial, a que hace mención la juez a quo en su decisión, siendo el caso, que para el momento en que dichos funcionarios se encontraban efectuando una revisión corporal a dos sujetos - Nelson José Jiménez Paraguan y Randy Gerardo Manzano-, los cuales se encontraban presumiblemente en actitud sospechosa, encontrándole al segundo de los nombrados un arma de fuego, avistaron a una camioneta Explorer, en donde el conductor abrió fuego contra la comisión, siendo repelida por los mismos, resultando muerto dicho sujeto.
Determinado lo anterior, los elementos de convicción procesal, antes señalados, que constaban en el presente expediente para la fecha en que fue dictada la medida privativa de libertad, son demostrativos de que el presunto autor del hecho, el cual según los dichos de las victimas se encontraba solo, fue abatido en un enfrentamiento por una Comisión Policial, cuando se desplazaba con sus victimas en el vehículo Explorer el cual había sido robado momentos antes, mas no así, son demostrativos, de que los imputados de autos, hayan sido coautores o cooperadores de éste en la ejecución de los hechos delictivos, atribuidos por la vindicta publica y acogidos por la juez de instancia, en su decisión, es decir, Privación Ilegitima de la Libertad y Robo de Vehículo Automotor, tesis ésta que se desvirtúa con solo revisar la denuncia y la entrevista de las victimas, en donde manifiestan que el autor se encontraba solo y que en los alrededores no había nadie, preguntándose entonces, quien aquí se pronuncia, de donde emergió la convicción de la juez a quo, para presumir la coautoria o cooperación de los imputados en los hechos denunciados, cuando no existe nexo causal.
En este sentido, es preciso acotar que, serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: 2…Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible…” y el cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, quedando sujetos los mismos a idéntica pena prevista para el autor, ello debido a la importancia de la participación en la ejecución del delito, no configurándose en el presente caso, ninguno de los supuestos antes mencionados, atribuidos a los imputados, toda vez, que de los elementos cursantes en las actuaciones no se desprenden que los imputados de autos, hayan sido coautores o cooperadores del autor –occiso- que privara ilegitamente de la libertad a las victimas Yofrer Alexander Chona Moreno y Mayra Vernet Ramirez, toda vez, que según lo manifestados por los mismos, el autor se encontraba solo, ni mucho menos esta acreditado, que el vehículo en el cual se desplazaban los imputados, vale decir, un vehículo marca corsa, haya sido denunciado como robado, ni existe elemento de convicción alguno que los vincule con el robo de la camioneta Ford, Explorer propiedad de las victimas.
Por su parte, el nexo causal es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como a su causa, en tal sentido, al no existir en el en el presente caso tal relación, no resultaba ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal a quo, que privo de la libertad a los imputados, en todo caso, a través de las actas, solo se puede constatar que al ciudadano Randy Gerardo Manzano, al momento de habérsele efectuado una revisión tanto corporal como al vehículo en donde se trasladaba, junto con el otro imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada un arma de fuego, presumiéndose la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, solo para este imputado, no siendo motivo suficiente, que los mismos estuvieran siendo revisados en áreas cercanas a donde se produjo el enfrentamiento para considerar que son coautores o cooperadores en la comisión de los delitos atribuidos, por los cuales el tribunal de control en audiencia de presentación los privo de su libertad.
Este tribunal colegiado, en la resolución de múltiples recursos relacionados con la actuación primaria de los jueces de control, durante la celebración de las audiencias de presentación, ha sostenido que una vez oídas las partes en la audiencia de presentación del imputado, el juez deberá pronunciarse acerca de sus pedimentos y, previa solicitud fiscal, acordar o no la privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando estén acreditados en autos de manera acumulativa los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal. De igual manera podrá acordar medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256, eiusdem, o finalmente, otorgar la libertad sin restricción del imputado, también llamada libertad plena.
Lo primero que debe corroborar o comprobar el juez de control, es que estamos realmente ante un hecho tipificado en la ley penal como delito, es decir, determinar que la acción que la representación fiscal le atribuye al detenido (imputación) es típica, para ello deberá analizar los actos de investigación que ésta le presente a esa audiencia para oír al imputado, dando así cumplimiento al primer requisito exigido por al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad o el otorgamiento de algunas de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256, eiusdem.
Comprobado ese primer elemento, deberá el juez de control entrar a analizar, si cursan en autos suficientes elementos de convicción que hagan aparecer al imputado como presunto autor o partícipe del delito en cuestión y además, precisar si existe la presunción de fuga o de obstaculización de la investigación, sólo así podrá acordar la restricción de libertad a través de un auto debidamente razonado y fundamentado. Ante la ausencia del segundo o tercer requisito, deberá acordar las medidas a que se refiere el artículo 256, antes citado y, si no existe elemento alguno que pueda configurar la comisión de delito alguno, entonces deberá otorgarle al detenido su inmediata libertad, sin ninguna clase de restricciones.
En nuestro actual sistema acusatorio, el monopolio del ejercicio de la acción penal la tiene el Ministerio Público, que es quien dirige toda la investigación, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y al juez se le ha otorgado la función controladora y supervisora de esa actividad, asegurando éste que los derechos y garantías que le asisten a los involucrados en el proceso, sean respetados y que todos ellos concurran al mismo en igualdad de condiciones. Es decir, el juez no posee facultades investigadoras ni inquisidoras, como si las tenía en procesos penales derogados.
En el presente caso, fueron omitidos tanto por la Juez de Control como por la representación del Ministerio Publico, las funciones que le son conferidas por la Constitución y por la Ley, en razón de que la juez de Instancia se limito a acoger la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica, por demás escueta, en donde ese titular de la investigación sin argumento alguno atribuye la comisión de un concurso de delitos, con sustento en unas actuaciones que no comprometen o hacen siquiera presumir la participación de los imputados en los hechos que le fueron atribuidos, en una especie de formato presentado por la vindicta publica, en el cual solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, es de hacer notar, que cuando un imputado es puesto a disposición del Ministerio Publico, este como director de la investigación, cuenta con un lapso de hasta treinta y seis (36) horas para presentarlo ante el juez de control, ese lapso a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es para que el Ministerio haga uso de el, en lo atinente a corroborar o desvirtuar la información suministrada a través de las actas que le son presentadas por los auxiliares de investigación, lo cual es totalmente desconocido u omitido por el Ministerio Publico, quien se limita a presentar ante el juez de control a los imputados con las actas policiales que le son remitidas, sin efectuar una determinación previa de su pertinencia, por ello es que el juez de control, garante de los derechos del imputado debe verificar la concurrencia de los requisitos exigidos para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, es decir, la comisión de un hecho punible, elementos que hagan presumir la participación de los imputados en esos hechos y la presunción legal de fuga o de obstaculización, no estando en la obligación de acoger cualquier pedimento formulado por la vindicta publica, como ocurrió en el presente caso.
De tal manera que la decisión dictada por la referida Juez, constituye un error jurídico que vulnera la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho de todo ciudadano a una decisión justa e imparcial, en términos amplios, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.,
motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo, ordena la inmediata libertad del ciudadano Nelson José Jiménez Paraguan, sin restricción alguna y sustituye la medida privativa que pesa sobre Randy Gerardo Manzano por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 256, numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, estando desvirtuado en el presente caso, la presunción legal de fuga, en razón de que la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el limite de 10 años, establecido en la norma. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEXIS TERAN y HENRY AINLIE KEY, defensores de confianza de los ciudadanos NELSON JOSE JIMENEZ PARAGUAN y RANDY GERARDO MANZANO, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 06 de este Circuito Judicial, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos. TERCERO: Ordena la inmediata libertad del imputado NELSON JOSÉ JIMÉNEZ PARAGUAN sin restricción alguna y sustituye la medida privativa que pesa sobre el imputado RANDY GERARDO MANZANO por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 256, numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, libréense las correspondientes boletas de excarcelación, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDINTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON
JVR/Mfr.-
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