REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009548
ASUNTO : BK01-X-2006-000082

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 26 de octubre de 2006, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano FREDDY CURUPE MONGUA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, la cual fundamenta así:
“El 1° de Marzo de 2006, me encargué de este Tribunal de Juicio N° 4 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el pasado 24 de octubre del año que discurre ingresó a este Tribunal querella formulada por los profesionales del derecho, LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, en representación del ciudadano FREDDY CURUPE MONGUA…..Debo significar que conozco a los mentados profesionales del derecho por más de 10 años a quienes me une nexo de amistad.
Por los motivos expuestos considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ya citado ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem… “

Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o
enemistad manifiesta”.

Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como lo señala la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su escrito de inhibición, existe amistad manifiesta entre dicha Juez y los Dres. LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ Y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, por lo que, este Tribunal Colegiado, al considerar que el hecho invocado contiene apreciaciones de carácter subjetivo, lo que evidentemente afectaría la imparcialidad con que todo Juez debe actuar, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la citada Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la declara CON LUGAR.

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ



DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON