REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001942
ASUNTO : BK01-X-2006-000083
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 26 de Octubre de 2006, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida a al ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Pena del estado Anzoátegui, Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en fecha 26 de Octubre de 2006, la cual fundamenta así “... De la revisión de la presente Querella Acusatoria signada con el N° BP01-P-2006-000812, se observa como querellante el ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN y como querellado el ciudadano FERNADO MARQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, y por cuanto se evidencia que en la causa signada con el numero BP01-P-2006-00812, instruida contra del imputado CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, por los delitos de CONCERTACIÓN DE CONTRATISTA Y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionados en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra La Corrupción, actué como Juez de control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, en la fase preparatoria decretando en fecha 17/02/2006, Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles al referido ciudadano, tomando como elementos de convicción para considerar que el mismo podía estar incurso de los delitos mencionados la declaración del ciudadano, FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 08/05/06, aunado que la declaración dada por el ciudadano FERNANDO MARQUEZ, constituyen los supuestos hechos difamatorios sobre el cual versa la querella acusatoria presentada por le ciudadano CESAR PORTILLO, ante el tribunal de juicio circunstancia esta que comprometa mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto con fundamento en el articulo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión con conocimiento de ella; evidenciando esta alzada, de la revisión del presente cuaderno separado, que la Juez inhibida consigna copia del auto signado con el numero BP01-P-2006-000812, mediante el cual decretó la Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles al ciudadano Cesar Portillo, copia de la Admisión del Recurso interpuesto por el ciudadano Cesar Portillo contra el auto mediante el cual decreto la Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles en la causa N° BP01-P-2006-000812, y copia de la decisión de esta Alzada del mencionado Recurso, evidenciándose, que la Juez Inhibida emitió opinión en la causa signada con el N° BP01-P-2006-000812, mas no en la causa signada con el N° BP01-P-2006-001942, por la que se esta inhibiendo, resultando esto insuficiente para determinar que esta comprometida su imparcialidad, toda vez que al tratarse de acciones penales totalmente distintas y dependerá del acervo probatorio evacuada en el juicio oral y publico, la decisión a que haya lugar, tanto para comprobar la corporeidad del hecho, como la responsabilidad del acusado, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
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