REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 02 de Noviembre de 2006
196° y l47°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000277
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su carácter de Abogado de Confianza del imputado JOSE IGNACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, vendedor, titular de la cédula d identidad N° 8764.904, residenciado en la calle Altamira, casa sin número, parte alta, sector Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre del 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la comisión de los delitos de VIOLACION, en agravio de GREGORYS JOSE LAREZ GIL, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MENDOZA PADILLA, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3°, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apelante alega: “…RECURRO PARA APELAR, conforme a lo previsto en el Artículo 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 243 ejusdem. Lo hago y fundamento en los términos siguientes:
CAPITULO I
Se recurre o se Apela como se dijo contra la Decisión emanada del Tribunal de Control 1ro. 2 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 05 de Septiembre del 2006, el cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DDE LA LIBERTAD, contemplada en el Artículo 250 Ordinales 1ero, 2do y 3ro y 251 ordinales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el Imputado JOSE IGNACIO ZAMBRANO por encontrarlo presuntamente responsable de los delitos de: VIOLACION DE NIÑOS en perjuicio del menor GREGORYS JOSE LAREZ GIL de nueve (09) años de edad, Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio del menor CARLOS EDUARDO MENDOZA PADILLA, de siete (07) años de edad, delitos consagrados en la Ley como cometidos en CONTRA DE LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, Previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1ero y 376 primer aparte del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 216, 217 y 218 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente….
…..Como se desprende de las Actas Procesales tanto el Representante del Ministerio Público como la Juez que esta conociendo la presente causa decidieron que el Procedimiento Aplicable y a seguir era el “ORDINARIO” Igualmente la Juez de Control 1ro. 2 que decreto la Medida, que en este Acto se Apela en contra de mi defendido no solo no, tomo en cuenta lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Principio General de Libertad previsto en el del Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 243: “Toda Persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en Libertad durante el Proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar que solo Procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso…..
Ahora bien, como quiera que el Tribunal A-QUO, desestimo los Principios de Libertad y de Inocencia, así como el pedimento que le hiciera la Defensora Pública, que solicitó que no Decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por El Fiscal DECIMO-SEXTO del Ministerio Publico y en todo caso la sustituyera por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa observa que, no se encuentra demostrado en las actas Procesales que mí Defendido haya cometido los hechos Punibles que le fueron imputados, ni su participación o Autoría en los mismos….solicito que SE DECLARTE LA NULIDAD ABSOLUTA y se le reste todo valor Probatorio a la acta Policial de fecha 03 de septiembre del 2.006, suscrita por el funcionario firmante adscrito a la Policía Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, Agente CESAR CARDENAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que corre inserta en el folio 02 del expediente por las siguientes razones: PRIMERO: Por no ser ajustada a la realidad, es decir carecer de veracidad y a la vez ser contradictoria. SEGUNDO: Porque la misma violenta los derechos y garantía fundamentales previstas en este Código en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Porque se observa claramente que la misma fue realizada con el animo de perjudicar a mi defendido…..
El Funcionario da como un hecho cierto que el detenido había Abusado sexualmente del Hijastro, del Ciudadano HIPOLITO JOSE MEASÑO LAREZ, quién lo traía retenido y se lo entregó, procede a llamar a la Central de trasmisiones y lo trasladan en una Unidad al comando……
Traslada al niño GREGORY JOSE LAREZ GIL, en compañía de su progenitora ANDREA MARGARITA GIL HERNANDEZ, a la Clínica Nazaret de Guanire, donde el menor es examinado por la Medico de Guardia que le realizó examen físico, encontrándose en el orificio Anal Excoriaciones, ligeramente doloroso que sugieren evaluación Forense. Es importante señalar que en ninguna acta procesal corre inserta dicha constancia o informe médico que hagan presumir que dicho exámenes le fueron realizados al menor Manifiesta que cuando regresó a la Sede, se encontraron a BETZABETH CAROLINA RIVAS LAREZ, quien manifestó: “Que la Persona detenida había abusado sexualmente de su sobrino: CARLOS EDUARDO MENDOZA PADILLA de siete (07) años de edad y que no se encontraba en la zona, motivado que su progenitora se lo llevó para la Ciudad de Petare, Estado Miranda….
…..Es evidente que, en el Acta de entrevista del menor GREGORYS JOSE LAREZ GIL, cursante en el folio 5 del Expediente, La misma fue realizada por un funcionario de la Policía Municipal en presencia de su progenitora, que es una presunción que dicha declaración pudo ser manipulada, ya que lo correcto y legal es que al momento de formularse la Denuncia se notificara al Fiscal del ministerio Publico con competencia en materia de menores, para que dicha declaración se realizara en su presencia y así garantizar la transparencia de lo declarado por el niño, es por esto que solicito que no se le tome como un Elemento de convicción para estimar que mí Defendido es Autor del hecho Punible Investigado. Y por otro lado, no existen elementos en el expediente que hagan presumir que por su parte pueda existir Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la Investigación.
De Acta de Entrevista a la Ciudadana BETZABET CAROLINA RIVAS LAREZ, Cursante en el folio 7. Es contradictoria con lo que presuntamente declaro el menor cuando fue entrevistado ya que en esta, la señora manifiesta….” Que su sobrino JOSE le dijo que el RONQUITO le pago a el y al otro niño para que le mamara el pene….” Por otro lado corre inserto en el folio 10 del expediente, que en fecha 04 de Septiembre del 2.006, La Dra. NELLY BUSTAMANTE práctico examen medico forense al menor GREGORY LAREZ GIL, donde determino: EXAMEN FISICO SIN LESIONES APARENTES. AREA – ANO-RECTAL: PRESENTA BUENOS MOVIMIENTOS ACTIVOS Y PASIVOS, SIN LESIONES DE VIOLENCIA…
Todo lo anteriormente expuesto conlleva a concluir que se infringieron Tres Normas Fundamentales establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son El Debido Proceso, La Presunción de Inocencia y El Estado De Libertad, así como también lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente alas Medidas Cautelares Sustitutiva Solicitada por la Defensa en la Audiencia de Presentación ya que es un Injusticia (sic) que a mí defendido se le decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE NIÑO Y ACTOS LACIVOS VIOLENTOS en perjuicio de los menores GREGORY LAREZ GIL Y CARLOS EDUARDO MENDOZA PADILLA, en ese orden, sin estar plenamente comprobada su participación en los hechos investigados y es una persona seria que no posee antecedentes Penales de ningún tipo ni prontuario Policial. El Tribunal de Control no le concedió la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, cuando el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal da la facultad al Juez de la Causa de conceder mediante Escrito Razonado, la Medida Cautelar sustitutiva en los Hechos Punibles, cuya Pena en su Termino Máximo sea Igual o Superior a 10 años, Norma esta cuya aplicación fue solicitada por la Defensa en la Audiencia de Presentación….no existen fundados indicios de culpabilidad que haga presumir que el hoy imputado en la presente causa sea Autor o Coparticipe del Hecho Punible Investigado, por el contrario esta desagradable confusión lo esta exponiendo al Escarnio publico y ha sudo maltratado, vejado y ultrajado en reiteradas oportunidades en su sitio de reclusión….”.
CONTESTACION DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:
“…..una vez analizado el presente Fallo emitido por el Juzgado de Control en la decisión impugnada, lo consideramos ajustado a Derecho, lo que es indicativo del apego a la norma adjetiva penal vigente, y los Principios y garantías procésales y Constitucionales, donde destaca que en ningún momento se le violaron los Derechos a los Imputados de autos, sino que por lo contrario siempre y en todo momento se les respetaron.
Como podrá notarse, la Recurrente sostiene en su escrito de Apelación, a grandes rasgos, una denuncia mediante la cual pretende encuadrar en el Ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; gran parte de ella solamente se limita a hacer un recuento de la causa in comento, desde que se inicia la Investigación hasta que culmina con la Decisión de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se observa que la recurrente confundió aspectos de defensa de Fondo con los actos procésales productores de vicios. Sostiene que hubo Vicios de Nulidad Absoluta, sin embargo no precisa que actos Procesales en concreto generaron violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal manera que se concluye, el debe de ser declarado INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, tomando en cuenta que el recurrentes circunscribe únicamente en el Ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los señalamientos en el escrito esgrimido como denuncias de vicios Procesales, sin indicar concretamente cual fue el acto Procesal Viciado. Asume la defensa que esa DIGNA Y RESPETUOSA CORTE DE APELACIONES, de mutus propio determine a su juicio vulneradas; De tal manera que, a nuestro Juicio está ajustado a Derecho la decisión del Tribunal de Control….
Por todo lo antes expuesto solicitamos que la Presente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, sea admitida en su totalidad y substanciada conforme a derecho, asimismo que el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa sea DECLARADO INADMISIBLE o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva….”.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSE IGNACIO ZAMBRANO, en el ilícito Penal antes mencionado, tratándose de un delito de acción publica, merecedor de pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; que estipula una sanción en su límite máximo excede la pena de 10 años, y siendo evidente el peligro de fuga conforme al artículo 251 Parágrafo Primero, este Tribunal considera procedente DECRETAR: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JOSE IGNACIO ZAMBRANO, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero. Todos del Código Orgánico Procesal Penal…
….este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE IGNACIO ZAMBRANO…. Por la comisión de los delitos de VIOLACION, en agravio de GREGORYS JOSE LAREZ GIL, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MENDOZA PADILLA, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero. Todos del Código Orgánico Procesal Penal….”.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Conforme con el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde conocer a este Tribunal de Alzada solamente los puntos de la decisión que son objeto de impugnación, así las cosas se observa:
La apelante impugna el hecho de que el Ministerio Público y el Juzgado de Control decidieron que el procedimiento aplicable y a seguir era el ordinario por lo que el juzgado de control soslayó lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procesamiento en libertad del imputado. Solicita igualmente la apelante se decrete la nulidad del acta policial de fecha 03 de septiembre del 2006 suscrita por el funcionario policial Cesar Cárdenas argumentando para tal pedimento que su contenido no se ajusta a la realidad a la vez que es contradictoria tal acta y por cuanto la misma fue elaborada con el ánimo de perjudicar a su defendido, que la dicha acta cursa al folio 02.
Por otro lado, impugna el decreto de medida Judicial preventiva de privación de libertad por considerar que inexisten fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible y es por las razones alegadas que solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En relación a lo alegado y solicitado este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Cursa al folio 11 escrito presentado por el abogado Ricardo Maita León , Fiscal Décimo del Ministerio Público, por el cual presenta al detenido José Ignacio Zambrano siendo que luego de narrar como se produce la aprehensión del imputado, solicita se le decrete Medida privativa de libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario. Por su parte el juzgado de control N° 2, en decisión fechada 5 de septiembre del 2006, cursante al folio 14 del cuaderno contentivo de la apelación, con vista al petitorio del Ministerio Público decretó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público prosiga con la investigación y obtenga la verdad de los hechos.
En relación a ello se observa: Atribuye, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público la facultad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado e igualmente faculta al juzgado de control, luego de verificados los pertinentes requisitos, para decretar el procedimiento a seguir según lo solicitado por el Ministerio Público. Siendo todo ello así se desestima por no ajustado a derecho el punto impugnado. Como se dijo la apelante solicita igualmente que se decrete la nulidad del acta policial de fecha 03 de septiembre del 2006 suscrita por el funcionario policial Cesar Cárdenas argumentando para tal pedimento que su contenido no se ajusta a la realidad a la vez que es contradictoria tal acta y por cuanto la misma fue elaborada con el ánimo de perjudicar a su defendido, que la dicha acta cursa al folio 02. En relación a tal pedimento se observa: la apelante no señala los hechos sobre los cuales fundamenta la falta de veracidad del acta policial, los hechos sobre los cuales fundamenta el vicio de contradicción y los hechos que las llevan a concebir que fue redactada para perjudicar a su defendido. Que revisada por este Tribunal el acta cursante al folio 2 de la pieza principal, elaborada por el funcionario policial Cesar Cárdenas se evidencia que en la misma se deja constancia de lo percibido por sus sentidos y cual fue el hecho de que un grupo de personas traían retenido a una persona, siendo que el ciudadano Hipólito José Meaño Larez le refirió al funcionario policial que el sujeto al cual aprehendieron había abusado sexualmente de su hijastro de nueve años de edad, por lo que procedió a detener al sujeto conducido por el grupo de personas, el cual quedó identificado como José Ignacio Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.764.904, todo lo cual se plasmó en la dicha acta policial.
Como se puede observar el funcionario policial Cesar Cárdenas le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es recoger en acta las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación. No evidenciándose los supuestos vicios en los cuales fundamenta su petición de nulidad de la dicha acta policial se ha de desestimar el punto impugnado.
Impugna igualmente la apelante que inexisten pluralidad de elementos de convicción que sindiquen a su defendido como autor del hecho punible imputado por el Ministerio Público y por el cual el juzgado de control le decretó medida privativa de libertad, al respecto se observa:
Cursa en la pieza principal, entrevista efectuada al niño Gregorys José Larez Gil en la cual manifiesta: “…Yo fui a buscar a CARLITOS a su casa y como no lo encontré fui a buscarlo en la casa del señor RONQUITO, toque la puerta y el señor me abrió la puerta, llame a Carlitos y el señor me dijo que pasara, me agarro por el brazo y me llevo hasta la cama donde estaba Carlitos, entonces el señor me agarro por los brazos y me acostó boca abajo y me quito el interior y me puso el pipe atrás, eso me dolió y como llore el señor me dio un golpe por la barriga, después me puso el pipe en la boca y me dijo CHUPAMELO, me puse a llorar y el señor me dijo que si yo iba a buscar a Carlitos allá me iba a dar una patada, entonces me iba con Carlitos pero el le entrego Dos mil bolívares a Carlitos y nos fuimos corriendo…”
Igualmente cursa entrevista efectuada a la ciudadana Betzabeht Carolina Rivas Álvarez quien manifestó: “…Estaba buscando a mi sobrino CARLOS EDUARDO para bañarlo y lo veo que mi sobrino salio corriendo en compañía de otro niñito de la casa de JOSÉ apoderado “Ronquito” entonces le pregunte que estaban allí y ellos no me contestaron pero cuando comencé a bañarlo, volví a preguntarle que hacia en la casa del señor JOSÉ; en eso fue cuando mi Sobrino me dijo que “RONQUITO” le pago a el y al otro niño para que le mamaran el pene…” y a preguntas formuladas relativa a la identidad de la persona que menciona como RONQUITO, respondió que se llama JOSÉ ZAMBRANO.
Asimismo cursa, recípe suscrito por la profesional de la medicina Yanits Riverol en el cual se lee lo siguiente : “…Se hace constar que el niño Gregory Larez de 9 años de edad, acudió con su representante la Sra. Andrea Gil…a quien se le realizo examen físico encontrándose un orificio anal escoriaciones en hora 12 y 9, ligeramente doloroso. Se sugiere evaluación forense para confirmar diagnostico….”
Tal recipe fue elaborado en fecha 03-09-06, Cursa al folio 24 de recaudos presentados por la fiscalia entrevista efectuada al menor Carlos Eduardo Mendoza Padilla en la cual, entre otras cosas, manifestó: “… GREGORYS me llevo para la casa de RONQUITO, nos llevo para el cuarto, me bajo el pantalón y el interior y me acostó y me metió el pipe por detrás, eso me dolía y yo gritaba, el me tapaba la boca y me decía que me callara y me pegaba, el me tapaba la boca y me decía que me callara y me pegaba por los pies y a GREGORYS le hacia lo mismo y le metía el pipe en la boca y nos daba dinero…”
De los señalados elementos de convicción se encuentra evidenciado que los menores Gregorys José Larez Gil y Carlos Eduardo Mendoza Padilla fueron sujetos pasivos del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente que contempla el delito de abuso sexual a niños. Que de los señalados elementos de convicción y más concretamente de las entrevistas realizadas a los menores víctimas , quienes refieren que fue el sujeto llamado ronquito y de la entrevista efectuada con la ciudadana Betzabeht Carolina Rivas Álvarez quien manifiesta que el nombre del ronquito es José Zambrano. Emergen plurales elementos de convicción que señalan al imputado José Ignacio Zambrano como el autor de los delitos anteriormente patentizados por lo que llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente confirmar el auto apelado . En cuanto al alegato esgrimido por la apelante en el sentido de que su defendido sea enjuiciado en libertad, se observa lo siguiente: El artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años siendo que el artículo 374 del Código Penal, prevé para tal delito la pena de quince a veinte años de prisión. Conforme con todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, concluye esta Instancia, que con los elementos de convicción cursantes en autos se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de VIOLACION, mas no asi el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, toda vez, que las supuestas victimas fueron objetos de penetración anal y oral, contemplando la reforma que sufriera nuestro texto sustantivo el año pasado, que cuando exista penetración oral esta será constitutiva del delito de VIOLACION, en consecuencia se modifica la decisión apelada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su carácter de Abogado de Confianza del imputado JOSE IGNACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, vendedor, titular de la cédula d identidad N° 8764.904, residenciado en la calle Altamira, casa sin número, parte alta, sector Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre del 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la comisión de los delitos de VIOLACION, en agravio de GREGORYS JOSE LAREZ GIL, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MENDOZA PADILLA, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3°, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se MODIFICA la decisión apelada en cuanto a que solo se encuentra acreditado con los elementos de convicción el delito de VIOLACION.
Queda así CONFIRMADA la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
|