REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2006-000105
ASUNTO : BP01-X-2006-000105

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por la Abg. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa N° BP11-P-2005-001810, seguida contra el ciudadano RAFAEL ANGEL PUERTA ALVAREZ.. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, la cual fundamenta así:
“…me inhibo de conocer la causa instruida contra el ciudadano Rafael Angel Puerta Alvarez por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio….así como del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra…..en perjuicio de El Estado Venezolano, causa signada con el Nº BP11-P-2005-001810, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por las múltiples ofensas que me fueron proferidas en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar en el asunto BP11-P-2006-000242, realizada el día 02 de octubre de 2006, por la Defensa de Confianza del imputado de autos en esa causa, Abg. Simón Vielma. En el referido asunto, rl Abg. Simón Vielma me faltó el respeto como mujer y como Juez de la Republica sin existir motivo para haber actuado de esa manera. En dicha Audiencia, el mencionado Abogado preguntó por una solicitud de revocatoria de Medida Privativa de Libertad introducida a favor de su defendido en esa causa, a lo que le informe que hasta tanto no fuera contestado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Amparo introducido por el mismo en la causa, no se podía decidir sobre su petitorio. Además, tomando en consideración que las revisiones de Medidas deben hacerse cada tres meses y si lo estima prudente (subrayado nuestro), el Juez puede sustituirlas por otras menos gravosas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, plazo que no esta cumplido desde el momento en que se otorgo al imputado la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 8º en concatenación con el articulo con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal penal, no estaba cumplido, para la fecha de la penosa situación incomento. No obstante, continúo con sus palabras ofensivas, en tono subido de voz y en una actitud contenciosa, amenazándome además con denunciarme; reacción a todas luces inadecuada y desproporcionada con los hechos (desconozco sus motivaciones internas) pero que deciden u obstaculizan mi labor en la aplicación de una sana administración de justicia que es mi función: administrar justicia. Como dicha actitud afecta mi imparcialidad y objetividad en la presente causa por ser el mencionado Abogado Defensor de Confianza del imputado Rafael Angel Puerta Alvarez, es por lo que me inhibo del conocimiento del presente asunto.…”

Ahora bien, en el caso sometido a nuestro estudio, la juez fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

El motivo para ello, se circunscribe en el hecho de las múltiples ofensas que ha recibido por parte del Abg. Simón Vielma, quien ejerce la defensa en el caso ut supra referido, lo cual afecta su imparcialidad y objetividad.

Determinado lo anterior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente inhibición, estima oportuno esta Alzada señalar lo siguiente, dado los motivos que originaron la presente incidencia:

La figura de la inhibición obligatoria, está consagrada en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador patrio ha establecido que los funcionarios que estén incursos en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86, eiusdem, deben separarse del conocimiento de la causa, sin esperar a ser recusados, todo ello en procura de una administración de justicia imparcial y justa.

Ahora bien, la figura del juez está concebida como la persona llamada a imponer respeto, tanto a la majestad de la cual esta investido, como al recinto donde presta sus servicios, extendido éste hasta el resto de los funcionarios que estén bajo su mando o responsabilidad, por ello no debe permitir, por parte de los justiciables, defensores públicos o privados, fiscales del Ministerio Público, auxiliares de la administración de justicia, víctimas y en fin, de persona alguna, actos o manifestaciones que comporten un irrespeto a las decisiones o pronunciamientos que emanen de ese órgano jurisdiccional, bien hechos de manera oral, o a través de los escritos dirigidos al mismo.

A tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias, dictó en fecha 16 de julio de 2003, una resolución en la cual facultan a los jueces de toda la república, a rechazar cualquier escrito que contenga expresiones o conceptos irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial. De igual manera, ante expresiones ofensivas en el recinto de cualquier tribunal del país, se autoriza a los Alguaciles a desalojar a cualquier persona, para lo cual podrán hacer uso de la fuerza pública.

Así, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias, pudiendo en uso de esa potestad disciplinaria ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en su fallo de fecha 29 de agosto de 2003 (Caso: Domingo Montes de Oca) lo siguiente:

“De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.
Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.
A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo”(subrayado de la Sala). (Subrayado de la Corte).



Por tal razón, considera quien aquí se pronuncia, que los hechos descritos por la citada juez como fundamento para su inhibición, no constituyen motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada, ya que éste cuenta con el instrumento legal idóneo para impedir comportamientos abusivos u ofensivos por parte de las personas que acuden a su tribunal y menos de un profesional del derecho, quien por mandato legal, es operario o partícipe del sistema de administración de justicia, en consecuencia debe la mencionada juez hacerse respetar e impedir que situaciones como esas se repitan, ya que la declaratoria con lugar, de la presente solicitud, crearía un peligroso precedente, que pudiera servir como estímulo a cualquier persona, y en especial a las partes del proceso, a obtener por este medio que un determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, hasta lograr el que mas le convenga, lo cual es contrario a lo que entendemos por justicia

Aunado a lo anterior, no cursa en autos prueba alguna que sustente lo manifestado por la inhibida en su acta, en consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, por poseer el juez inhibido el instrumento legal con el cual puede hacer respetar su investidura y majestad, así como del tribunal en el cual labora, impidiendo cualquier pretendido abuso o exceso por parte de cualquiera de las personas, sean partes o no, que acuden a ese recinto jurisdiccional con ocasión de los actos procesales o pronunciamientos que allí se originen. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Finalmente, si la juez inhibida considera que existe algún sentimiento de enemistad entre ella y el abogado SIMON VIELMA, debe entonces invocar la causal 4ta del artículo 86 del texto adjetivo penal Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por poseer el instrumento legal con el cual puede hacer respetar su investidura y majestad, así como del tribunal en el cual labora, impidiendo cualquier pretendido abuso o exceso por parte de cualquiera de las personas, sean partes o no, que acuden a ese recinto jurisdiccional con ocasión de los actos procesales o pronunciamientos que allí se originen.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 02 de Noviembre de 2006.
195° y 146°

ASUNTO: BP01-X-2006-000105.

VOTO SALVADO
DISIDENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Quien suscribe, Dr. JUAN BERNET CABRERA, Juez Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lamenta disentir del criterio mayoritario expresado por los demás integrantes de este Tribunal Colegiado, por lo que procedo a explanar mi voto salvado en los siguientes términos:

Señala la juez como fundamento de su inhibición, la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivada a las reiteradas ofensas y actitud contenciosa, con que ha actuado el Abg. Simón Vielma, quien ejerce la defensa en la causa en la cual se inhibe, manifestando “ …reacción a todas luces inadecuada y desproporcionada que inciden o obstaculizan mi labor en la aplicación de una sana administración de justicia…como dicha actitud afecta mi imparcialidad y objetividad en la causa señalada…”

En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, la inhibida adujo, tal y como se reseño ut supra, que la situación acaecida afecta su imparcialidad y objetividad, por lo que considero, que existe en el presente caso, un obstáculo subjetivo que menoscaba la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad, careciendo en consecuencia, la jurisdiscente de autos, de competencia subjetiva para conocer de la presente causa, razón por el cual, considero que el motivo aludido por la juez de instancia encuadra perfectamente en la causal establecida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se corresponde con la situación subjetiva por ella alegada, por lo que debió declararse con lugar la inhibición planteada.

Por lo expuesto, queda así salvado mi voto considerando que debió ser declarada con lugar la expresada inhibición.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ DISIDENTE,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON