REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui

Barcelona, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000604
ASUNTO : BP01-R-2006-000211

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Se recibió ante esta Corte, recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en carácter de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RAUDY GUZMÁN, ARGENIS CURBATA y EDGARDO TORNEL, en el acto de la Audiencia Preliminar.

Recibida la causa ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apelante alega: “…Estando Procesalmente en tiempo hábil y de conformidad con los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, procedemos como en efecto lo hacemos a ejercer el RECURSO DE APELACION, contra la decisión emitida por esta Tribunal en fecha 26-06-2006, mediante la cual se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los Acusados de Autos RAUDY GUZMÁN, ARGENIS CURBATA y EDGARDO TORNEL….
Ahora bien, para proceder a decidir lo Solicitado por la Defensa en cuanto a que se le Otorgare Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los Acusados descritos, el Tribunal A quo describió de manera Cronológica el origen de la Intervención del Órgano Jurisdiccional sin que sirva como fundamento para Otorgar MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD….

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Conscientes estamos todos del valor Garantista y Principistas del Novedoso Proceso Penal venezolano, sin embargo a lo que respecta a esta Decisión la aceptamos, más no la compartimos, tomando en cuenta que estamos en presencia de unos hechos que debido a su MAGNITUD Y GRAVEDAD debieron ser considerados sendos intereses (Imputados y Victimas), sin menoscabar ninguno, pues, SE TRATA DE UN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se trata de una investigación Compleja con muchos material sensible significativo, que amerita ser tratada con mucha cautela y ponderación. No queremos con esto buscar un culpable a ultranza, todo lo contrario, nuestro deber Y fin último del Proceso es la búsqueda de la verdad, contribuir con la Justicia transparente, donde la prioridad es proteger a los inocentes y castigar a los Responsables…Consideramos que la presente Decisión está plagada de Vicios Procesales inducidos por la subjetividad del decidor, al querer favorecer con Medidas Sustitutivas de Libertad a los Acusados de Autos, acogiendo tal cual el Pedimento de la Defensa en la Audiencia, tan así que la Decisión en Referencia se basa Textualmente en el escrito de descargo, sin que se recoja en el acta una Resolución bien razonada, con fundamentos de Derecho, que habilite al Tribunal para cambiar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Sustitutiva de Libertad. Como podrá notarse en principio, la Juzgadora hace una Breve descripción Cronológica de la Intervención del Órgano Jurisdiccional, desde que se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta que se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas, y son revocadas por la Corte de Apelaciones….el Ministerio Público ve con mucha reocupación que la presente Juzgadora no estudió o no observó exhaustivamente la causa para emitir tal pronunciamiento, apresuradamente expuso que no se encuentra acreditado el Tercer Supuesto del artículo in comento, referido al caso particular del Peligro de Fuga u Obstaculización en la búsqueda de la Verdad, respecto de un acto Concreto a la Investigación, señala con ello que este aspecto no ha sido Desvirtuado por el Ministerio Público, por considerar que los Acusados de Autos poseen supuestamente Residencia habitual y Trabajo en la Misma Jurisdicción. Ahora bien, referente a este aspecto esta Representación Fiscal considera erróneo tal Pronunciamiento, por cuanto desde el Principio del presente Proceso, precisamente una de las razones de peso para DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue el hecho de que los funcionarios encausados al momento de tomarle acta de entrevista al ciudadano MIGUEL ANTONIO YAMALE APAEZ, como presunta Victima y/o Testigo Clave del presente hecho, lo coaccionaron con tal fin de que manifestara que estaba siendo objeto de amenazas por parte de los funcionarios del CICPC., Barcelona, Obligándolo a: “…decir cosas que yo no quería decir, tu sabes que eso es un Atraco, que ellos te llevaban Secuestrado, me tenían presionado…”, desprendiéndose del acta de entrevista tomada por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta…
En tercer lugar, el Juzgador para decidir observó el hecho de que los funcionarios Policiales no poseian (sic) antecedentes Penales para cambiarle la Medida, sin embargo, obvió aquellas circunstancias en que por una u otra causa alguno de los funcionarios aquí descritos, a pesar de estar sometidos a medida de Coerción Personal, vale decir, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en Sede Policial, con las prioridades de mantenerse laborando administrativamente, Violentaron Públicamente dichas restricciones, hasta el punto de seguir actuando como Efectivo en los Diversos Procedimientos Policiales que adelantaba esa Delegación, e incluso seguir portando armas de fuego fuera del área de reclusión. Tan cierto es que de acuerdo con información suministrada por al Fiscalía Décima Novena, con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en comunicación N° Anz-F19-1404-2006, de fecha 29-06-2006, refleja que el funcionario EDGARDO TORNEL, de igual manera se le sigue Tres Investigaciones signadas con las Nomenclaturas ANZ-03-F19-241-04, aperturada por la ciudad de El Tigre, la ANZ-03-f19-169-05 (2960) y Anz-03-F1999-0363-05, estos dos últimos ocurridos en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por causas semejantes o parecidas a la aquí señalada; entonces como se entiende que un funcionario que esté sujeto a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esté portando armas de fuego y fuera de la Jurisdicción actuando en hecho con características semejantes a la acá señalada. También se refleja el caso del funcionario ARGENIS CURBATA, que de igual manera ha estado presente en Procedimientos Policiales, no obstante de estar sometido a una Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero que se observa en estas Policiales suscritas por el mismo y del año 2005, signadas con la Nomenclatura G-901-149….”.

CONTESTACION DEL RECURSO


La defensa de los acusados, al contestar el recurso ejercido, argumentó: “….procedo a contestar el referido recurso en los siguientes términos: La medida impuesta a mis defendidos satisface suficientemente la finalidades del proceso en su etapa actual, pues, sería inviable la aplicación de la misma si su procedencia diera como resultado que los acusados no interviniesen en el proceso o se haga imposible la realización de un juicio oral y público en detrimento de los intereses de las víctimas, y este no es el caso, pues, los imputados han demostrado que el hecho de encontrarse en libertad no ha sido motivo para que el proceso penal avance, al punto de encontrarse ya realizado el primer sorteo de escabinos, donde asistieron en su condición de acusados y las víctimas tienen la seguridad que el caso que los ocupa será debatido en audiencia oral y pública, por lo que, crea suspicacia en esta defensa los términos en que la vindicta pública plantea el presente recuso, pues, pareciera que fuera un punto de honor que mis defendidos enfrenten el proceso en libertad.
El artículo 44 Constitucional, establece entre otras cosas: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Como se aprecia, la libertad es la regla, y cuando se limita la misma, debemos entender que la ley lo permite, en este caso, cuando se priva a una persona de tan sagrado derecho, deben concurrir las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a saber son tres, que deben ser concurrentes….el delito precalificado por la vindicta pública la pena a imponer es inferior a Diez (10) años, por lo que no pede presumirse el peligro de fuga de conformidad con lo pautado al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta claro que no concurre la circunstancia del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la conducta de los acusados en la causa, el momento procesal en que nos encontramos y el cumplimiento por parte de mis defendidos no solo de las medidas impuestas cuando se les ha otorgado, sino también de todas sus obligaciones en los actos para los cuales se ha necesitado su participación, y a este fin nos remite el artículo 44 Constitucional….
No puede alegarse el peligro de obstaculización del proceso en una causa en la cual todas las diligencias que estimó procedente realizar la fiscalía se realizaron, entonces cabe preguntarse que acto de la investigación corre peligro de ser obstaculizado, pues el Ministerio Público no lo ha señalado, a los fines de que esa digna Corte se pronuncie al respecto y evidentemente ya ha finalizado la etapa de investigación y mis defendidos han cumplido fielmente con todas las obligaciones que le fueron impuestas, sin que hasta ahora exista queja al respecto….el hecho que el funcionario EDGARDO TORNEL, aparezca mencionado en alguna causa, no quiere decir, que ostente la cualidad de imputado, pues, no existe otro nombramiento de defensor distinto para él que el apreciado en la presente causa, tampoco señalan los oficios que tipo de mención o participación o que tipo de expediente o si mi defendido es víctima, denunciante, porque imputado no es, y ello en nada se relaciona con el merito de esta causa, o por lo menos no en la forma extemporánea y tendenciosa como lo señalan los recurrentes….
Con el aporte de argumentos persigo demostrar antes ustedes, que la representación Fiscal, no fundamentó en su escrito de acusación los razonamientos que considera suficientes para demostrar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte de los acusados, y utilizó arbitrariamente su facultad, con la única intención que se decretara con lugar su solicitud de Medida Privativa en un caso que arroja evidentemente visos claros de que se está en presencia de una eximente de responsabilidad….”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente: ”….En cuanto a la petición del Defensor que se decreten Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a sus defendidos, los cuales se encuentran privados de Libertad, observa esta juzgadora que en fecha 16-09-2003, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo presentado escrito de acusación el 16-10-2003, y fijada Audiencia Preliminar para el 08-07-2004. Posteriormente en fecha 02-08-2004, le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas, o sea que permanecieron 11 Meses bajo detención Privativa Preventiva, y posteriormente en fecha 19-01-2006, se les decretó Orden de Captura a los Imputados en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha arriba mencionada, compareciendo los acusados el día 30-01-2006, para ser impuestos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, por estimar esa Instancia Superior, que existió un vicio de contradicción en el fallo apelado, y que además la Juez A quo, cometió vicio de ultrapetita al dar más de lo que se le había pedido, por lo que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocando la decisión apelada, quedando en plana vigencia la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta, habiendo transcurrido a la presente fecha 5 meses de detención.
Examinado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del mismo los supuestos o requisitos esenciales para dictar la Medida de Coerción Personal referida a la Medida Privativa de Libertad, las cuales son acumulativos, siendo el tercero de ellos, que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de a verdad, respecto de un acto concreto a la investigación.
En este sentido encuentra esta Juzgadora, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal recoge aquellas circunstancias posibles que deben tomarse en cuenta ala hora de decir sobre el peligro de fuga, las cuales a decir del Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, no deben evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras.
En el presente caso los acusados, poseen ya que ello no ha sido desvirtuado, una residencia habitual y un trabajo en la misma Jurisdicción de Estado Anzoátegui, han demostrado con su comportamiento durante el proceso su voluntad de someterse a la persecución Penal, tal como se desprende de sus actuaciones, cuando le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas, constando igualmente a los folios 13, 15, y 17 de la cuarta pieza del expediente, Certificaciones emanadas del ministerio de Interior y Justicia Dirección de Antecedentes Penales, en las cuales se evidencia que los imputados no registran antecedentes penales, es decir, que presentan una buena conducta predelictual, y en cuanto a la pena que podría imponerse, el hecho punible se haya precalificado como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad correspectiva, tratándose de un ilícito acompañado de una circunstancia que atenúa el castigo a imponerse, rebajando la pena de una tercera pena a la mitad, lo que en todo caso amerita una pena menos grave que la del tipo penal, establecido en el artículo 407 del Código Penal Sustantivo, no debiendo Constituirse la Medida de Privación Privativa de Libertad en una pena adelantada.
En cuanto al peligro de Obstaculización en la búsqueda a la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, no se desprende tampoco de la fase preparatoria que los imputados hayan entorpecido las diligencias de investigación llevados a cabo por los Funcionarios Policiales encargados de la misma y ya completada para esta etapa del proceso. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Judicial en Nombre de la República Bolivariana y Por autoridad de la Ley DECRETA:……Se declara con lugar la petición del Defensor de que se acuerden Medidas Cautelares sustitutivas de libertad a sus defendidos y de conformidad a los dispuestos en el artículo 256, ordinales 3, 4, 6 y 8 se acuerdan las siguientes: 1) Presentación casa 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida del país y de la Jurisdicción de este Tribunal sin la debida autorización 3) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 4) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica con domicilio en esta Jurisdicción, los cuales deberán devengar un sueldo no menor a cuarenta (40) Unidades Tributarias….”.


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


En síntesis el apelante argumenta que no están llenos los extremos para decretarle a los acusados una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que mal podía el juez a quo decretar tal medida cautelar sustitutiva a los acusados.

Al respecto, se observa:
Este tribunal, a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal tomará conocimiento sólo de los puntos impugnados de la decisión recurrida, y en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos: Ni la representación Fiscal ni la defensa de los acusados promovieron prueba alguna de donde se evidencie que los mismos se encuentran sometidos a una medida de coerción personal desde el día 16-9-2003, sin embargo tal referencia aparece reflejada en el auto apelado, punto el cual no ha sido impugnado por alguna de las partes y por ende ha de presumirse la aceptación de tal hecho por ambas partes.

Pues bien, de lo dicho se desprende que los acusados han estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso de tres (3) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, entre medida privativa de libertad y medidas cautelares sustitutivas, con lo cual se quiere significar que la medida de coerción personal excedió el término fijado por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el Ministerio Público no solicitó, ante el pedimento de la defensa, en la audiencia preliminar, de decretar el tribunal una medida cautelar sustitutiva, la prórroga prevista en el señalado artículo 244 ejusdem, para el mantenimiento de la medida de coerción personal. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando así decidió y en relación al artículo 244 ibidem: “Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa”. (22-4-2005 Ponente Francisco Carrasquero López, Expte. 04-1759).

Como se puede observar el juzgado a quo obró apegado a la doctrina judicial ante transcrita parcialmente, aún cuando no señaló la disposición legal en la cual fundamentaba su decisión, por lo que conforme con lo expuesto fuerza es declarar sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar el auto apelado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliar del Ministerio del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RAUDY GUZMÁN, ARGENIS CURBATA y EDGARDO TORNEL, en el acto de la Audiencia Preliminar.

Queda así CONFIRMADA la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA

ABOG. CELIA CHACÓN