REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000280
ASUNTO : BP01-R-2006-000280

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO R. REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 18 de Mayo de 2.006, mediante la cual CONDENO al acusado LUIS BELTRAN MORENO, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad personal N° 5.996.957, residenciado en la calle Las Flores, sector Andrés Bello, casa sin número, Cantaura, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74, numeral 4 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 Ejusdem, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fue recibido ante esta Corte la presente causa, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JUANBERNET CABRERA.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 27-10-2006, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, constituida en la Sala de Audiencia, esta Corte de Apelaciones, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Presidente, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, y el DR. JUAN BERNET CABRERA, Juez Ponente; así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON, Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, quienes fueron debidamente notificadas. Inmediatamente la Juez Presidente, tomó la palabra y concedió una espera de treinta (30) minutos; vencido este lapso, DECLARÓ CERRADO EL ACTO, fijando la publicación íntegra de la sentencia a que haya lugar para la SEPTIMA AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente argumenta: “…Efectivamente, el 18 de Mayo del 2006 se realizó Debate Oral y Público en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Extensión El Tigre, y el 24 de Mayo del 2006 dicho Tribunal publicó Sentencia Definitiva por medio de la cual condenó a LUIS BELTRAN MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que este hiciera uso de la figura de Admisión de Hechos que le fueran Acusados por el Ministerio Público, aplicando la referida Juez el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que establece la pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión y en virtud de la Admisión de Hechos procede a desaplicar lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, argumentando la misma las características sociales y el Principio de la Proporcionalidad debido a la cantidad incautada que fue de OCHO GRAMOS CON NIOVENTA Y SEIS CENTESIMAS (8,96grs.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) Años de Prisión por ser autor y responsable en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación del Presente Recurso

Este Representante Fiscal fundamenta el recurso aquí ejercido en la previsión contenida en el Numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando igualmente la errónea aplicación de una norma jurídica; todo vez que la referida Juez de Juicio estimó procedente la Admisión de los Hechos imputados y con base a ello ejerció el Control difuso de la Constitución de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Representante Fiscal invoca la Jurisprudencia N° 3005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 14 de Octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero….

….Se CONDENA equivocadamente al imputado de autos, a una pena que de acuerdo a la dosimetría penal, no es cónsona con el Delito por el cual el Ministerio Público Acusó, y por el cual el acusado de marras admitió los hechos y pidió la imposición inmediata de la pena, de manera que la pena a imponérsele no puede bajar de seis (6) AÑOS DE PRISION, por cuanto es el termino mínimo del delito que establece esta penalidad….”

Pese haber sido notificado el defensor del entonces imputado Luis Beltrán Moreno, no dio contestación al recurso ejercido.

LA SENTENCIA APELADA


En la sentencia apelada se expresa: “…este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, pasa a imponerlo de la pena a cumplir lo cual hace en los términos siguientes: El artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ley que favorece al ciudadano acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé pena de seis a ocho años prisión, para la persona a quien se le encontrare Sustancias Estupefacientes a base de Cocaína que no exceda de los cien Gramos siendo su termino medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem Siete (07) años de Prisión por cuanto el precitada acusado no tiene antecedentes penales, se presume su buena conducta predelictual, por lo que se le aplica la atenuante de pena prevista en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, quedando dicha pena en seis años de prisión por la admisión de hechos pasamos a aplicar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración lo previsto en el artículo 19 ejusdem que dice: “…Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional”. Y al respecto observa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334 en su segundo aparte “En caso de incompatibilidad entes este Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones Constitucionales correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, a un de oficio, decidir lo conducente”, Por lo que este Tribunal desaplica lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, en lo referente a: “…, La sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”. Procediendo a rebajarle la pena de SEIS (06) años de prisión un tercio, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, por lo que queda dicha pena en Cuatro (04) años de prisión que es la pena que en definitiva que ha de cumplir por la comisión del delito de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Por cuanto el precitado ciudadano fue detenido en fecha 27-09-2002 siéndole decretada medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa en Libertad en fecha 20-12-02, de conformidad con lo dispuesto en el 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal consistente en Detención domiciliaria, la cual fue modificada en 02 de octubre del año 2003, consistente en presentación de cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que este Tribunal amplia a cada treinta (30) días a petición del ciudadano LUIS BELTRAN MORENO hasta tanto el Tribunal de Ejecución le imponga del Beneficio que le corresponda y así se declara…”.

DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En síntesis el apelante impugna la sentencia dictada en el procedimiento por admisión de hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de que había admitido, el tribunal, la acusación fiscal por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cual artículo contempla una pena de prisión de seis (6)a ocho(8) años procedió a desaplicar el artículo 376, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva condenado el acusado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por ser el autor responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo que la dicha disposición excluye de su aplicación cuando se trate, entre otros, de delitos contemplados en la mencionada ley orgánica, o sea, que el juez, en tal caso, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, no podía imponer una pena menor de seis años de prisión y es por ello que el apelante fundamenta su recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme con lo expuesto, esta Alzada antes de decidir, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Cursa al folio 19 de la pieza principal acta contentiva de la continuación de la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano Luis Beltrán Moreno siendo que el tribunal de control consideró “que no estaban dados los supuestos para que el proceso continúe por las normas del procedimiento abreviado” y es por lo que acordó “que el proceso continúe bajo las normas del Procedimiento ordinario”.
En virtud de continuarse el proceso bajo las normas del procedimiento ordinario, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal en fecha 29 de octubre del 2002 y en el cual acusó al ciudadano Luis Beltrán Moreno por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 03 de abril del 2002 celebrose la audiencia preliminar (Folio 182 pieza principal) en la cual el tribunal de control admitió parcialmente la acusación interpuesta y decretó la apertura del juicio oral y pública por las comisión del delito de tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 30 de noviembre del 2004 (Folio 117, 2° pieza) oportunidad fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público se inició el debate con las exposiciones de las partes y por cuanto no se encontraban presentes los testigos y expertos se acordó suspender el juicio para el día 09 de diciembre del 2004 en cuya fecha y en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público se difirió para el día 16 de diciembre del 2004, mas ante la incomparecencia del acusado se difirió nuevamente para el día 08 de febrero del 2005.
En fecha 13 de abril del 2005 se fijó el juicio oral y público para el día 29-4-05, posteriormente se fijo la oportunidad para verificarse el juicio para el día 18 de mayo del 2006(Folio 158- 2° pieza). En esta última oportunidad(folio 167 pieza 2)se apertura la audiencia y el Ministerio Público manifestó que presentaba formal acusación en contra del acusado Luis Beltrán Moreno por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que el acusado, ciudadano Luis Beltrán Moreno admitió los hechos atribuidos por la representación fiscal y “a que se hace referencia en el artículo 31(sic) de la nueva ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas(sic)” procediendo el tribunal de juicio, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena que consideró que correspondía.
Así las cosas este Tribunal observa:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal en la cual el acusado puede admitir los hechos y cual no es otra que en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en el caso de seguirse el procedimiento ordinario, como se ha seguido en el presente asunto.
En el presente caso el acusado no admitió los hechos en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar sino que lo efectuó en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública con lo cual se quiere significar que tal admisión de hechos se efectuó extemporáneamente. En este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se asentó la doctrina siguiente: Sentencia Nro. 78 del 25/01/2006.

"Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado-delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso-los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado-Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del "plea guilty", tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios."

Conforme con lo expuesto y ante admisión de hechos extemporánea y por ende relajado el debido proceso el cual ha sido concebido como el establecido estrictamente en la ley por lo que no le es dable al juez ni a las partes relajarlo, a lo cual se agrega que el Ministerio Público acusó, en fecha 29 de octubre del 2002, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica vigente, para tal oportunidad, Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en la oportunidad de iniciarse el juicio oral y público en fecha 18 de mayo del 2006, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ministerio Público manifestó, al iniciarse la Audiencia Pública, que acusaba al ciudadano Luis Beltrán Moreno por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que el acusado manifestó, en la dicha oportunidad, que admitía los hechos atribuidos por el Ministerio Público y “a que se hace referencia en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

De todo lo anteriormente narrado se evidencia que existía una incertidumbre entre lo realmente acusado por el Ministerio Público y lo aceptado y admitido por el acusado por lo que se impone declarar nulo, a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Pena, el extemporáneo acto de admisión de los hechos y consecuencialmente la sentencia condenatoria por lo que se repone el presente proceso a la oportunidad de verificarse la audiencia oral y pública.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente narrado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO R. REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 18 de Mayo de 2.006, mediante la cual CONDENO al acusado LUIS BELTRAN MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74, numeral 4 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 Ejusdem, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consecuencialmente, a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la referida decisión y se repone el proceso a la oportunidad de verificarse nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación; se Anula la Sentencia impugnada y se Repone la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE

DRA. MARÍA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN




JBC/Silda.-