REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002350
ASUNTO : BP01-R-2006-000250

PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yutcelina Alfonzo, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, , en la causa principal N° BP01-P-2006-002350, en fecha 27 de Julio de 2006, donde el citado Tribunal, sancionó a los citados adolescentes con la Medida de Semi Libertad por el plazo de un (1) años y Servicios a la Comunidad por el plazo de seis (6) meses, por haberlos encontrado responsables en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, en perjuicio de la ciudadana Josefina María Pantoja, y a la vez los absolvió del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito. Recurso de Apelación que se fundamenta en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO I
ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE

La recurrente entre otras cosas en su escrito impugnatorio refiere lo siguiente:

“… a fin de presentar formalmente recurso…de apelación…específicamente el de la Sanción impuesta de SEMI LIBERTAD por el plazo de un año y servicio a la comunidad por el plazo de seis (6) meses ambas de cumplimiento Simultaneo...”
“…Por cuanto quedó demostrado y comprobado en el debate la sentencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración…esta Juzgadora debió al momento aplicar la sanción, tomar en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplir dicha medida.”
“… el artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece las pautas o parámetros para determinar la sanción a imponer y declarar responsables que se encuentren en conflicto con la Ley...”
“…la representación del Ministerio Público…cumpliendo con el requisito formal de la ley en comento, como dueña de la acción penal solicitó la aplicación de la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años.”
“…Artículo 603 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…establece la “sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento…”
“En el sistema acusatorio el titular de la acusación tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que se le imputan al acusado y no se lo puede variar en perjuicio ni por el propio sujeto activo de la acusación, ni por el tribunal durante el proceso, mes(sic) decir: de las pruebas practicadas en el juicio oral, y sobre las cuales el acusado y su defensora estado(sic) en posibilidad de ejercer control, se infiere que los hechos son más graves que los originalmente imputados o que existen otros hechos íntimamente asociados a aquellos que no fueron oportunamente imputados, estos principios son fundamentales a los efectos del derecho a la defensa, en el sistema acusatorio, pues aparte de que en virtud de el(sic) se limita el campo del debate penal, por tanto en el debate acusatorio debe observarse una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado..” .”
“Considera esta defensora que la decisión…violenta a mis defendidos el Derecho al Debido proceso, el derecho a la Defensa…SE HA VIOLENTADO LOS Artículos 7, 8, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…ya que los hechos son los mismos la calificación jurídica se mantiene, no existiendo dentro del debate circunstancia alguna que modificara el cambio de la sanción por parte de la dueña de la acción.”

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión recurrida podemos destacar los siguientes aspectos:

“…Por tratarse de un procedimiento abreviado, la juez consideró la oportunidad de declara la competencia del Tribunal, como Unipersonal, toda vez que la sanción solicitada es la medida de LIBERTAD ASISTIDA. Se admitió totalmente la acusación Fiscal acogiendo la calificación jurídica dada por la Fiscal, al considerar que los hechos configuran los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana JOSEFINA MARIA PANTOJA y ABSOLUTORIA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal en agravio de la Empresa SERRAMAR 2021, C.A. Así como las pruebas ofertadas por la Representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el debate.”
“…Este tribunal…declara que ha quedado plenamente demostrado los hechos que fueron anteriormente narrados y que se dan por reproducidos en esta aparte del fallo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“De los medios de pruebas anteriormente analizados este Tribunal llega a la convicción de que los funcionarios policiales MARCOS RAFAEL SALAZAR, ROMULO JOSE GUAREPERO SANCHEZ y RAFAEL ENRIQUE GUACHEQUE REYES tuvieron conocimientos de los hechos al deponer que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector III de Tronconal , cuando una persona los interceptó , manifestándole que unos sujetos armados estaban atracando, por lo que se dirigieron al lugar específicamente a la calle 8 y 9 del citado sector Tronconal III y avistaron a un sujeto frente a una bodega dándole la voz de alto incautándole luego una escopeta , luego dos de los funcionarios se dirigen al interior de la vivienda y al hacer la revisión encuentran a tres sujetos más , uno de ellos tenía sometida a una familia en un cuarto, portando un revolver y un chaleco antibala color verde y los otros dos uno estaba en la cocina y el otro en la bodega; A todas estas personas las aprehendieron y le fueron incautados las armas y el chaleco . Con la declaración del experto quedó demostrado que las armas incautadas una de ellas, recibe el nombre de ESCOPETA, maraca laredo tipo fuego calibre 12,mm y la otra el nombre de REVOLVER, Smith Wesson, calibre 38, contentiva de cinco balas pertenecientes a armas de fuego calibre 38 de forma cilindra truncada. Un chaleco antibala color verde y que el lugar de los hechos resultó ser una vivienda signada con el N° 29 del Sector III Bocayá III, Barcelona Estado Anzoátegui .Con la declaración de La victima y del testigo presencial quedó demostrado que los hechos ocurrieron a las dos de la mañana, cuando entraron a su vivienda tres jóvenes y un mayor de edad y portando dos de ellos armas de fuego y uno de ello chaleco antibala, los sometieron y que los jóvenes se encontraban en la sala, mientras que el otro mayor de edad no se encontraba pero les pedía dinero y que éste no portaba arma de fuego. el que no estaba presente en la sala de debate le pedía dinero. Considera la juzgadora que lo testimoniado no presentan razones objetivas que determinen su invalidez y que resultan concurrentes y que no están en contradicción con la declaración de los funcionarios.”
“De manera que con las pruebas debatidas en el juicio oral y privado este Juzgado Unipersonal de Juicio ha llegado a la determinación que efectivamente con la acción desplegada por los acusados cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458, 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal , toda vez que el día 9 de Abril de 2006 siendo aproximadamente las dos horas de la mañana se introdujeron manifiestamente armados, en una vivienda familiar signada con el N° 29 ubicada en el Sector III, Bocayá III de Barcelona Estado Anzoátegui, conjuntamente con una persona adulta identificada y sometieron a sus miembros para despojarlos de dinero, siendo interrumpida su acción cuando se presentaron unos funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del citado sector quienes informados por un ciudadano que no se quiso identificar del acto delictivo, trasladándose al lugar, procediendo a su aprehensión y a la incautación de las armas y de un chaleco antibala. “
IV
DE LA SANCION
“El Artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente establece las pautas o parámetros para determinar la sanción a imponer al declarar responsable a los adolescentes que se encuentren en conflicto con la Ley Penal.”
“En el debate quedó comprobado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en la Ley Sustantiva Penal, toda que vez que, del contradictorio se infiere que el hecho punible fue cometido cuando estos , acompañados de una persona adulta y dos de ellos manifiestamente armados penetraron en una vivienda y sometieron a sus habitantes con las armas de fuego, con miras a despojarlos de sus dineros; acción esta que fue interrumpida por la pronta intervención de los funcionarios policiales, sin embargo con su conducta habían afectado bienes jurídicos tutelados por el Estado a través del derecho penal como son el derecho a la vida, la libertad individual.”
“Quedó demostrado que los acusados concurrieron en la comisión del ilícito penal en grado de coautores.”
“Que se trata de un delito de naturaleza agresiva, pluriofensivo por los derechos jurídicos tutelados afectados.”
“Ahora bien, la Representante del Ministerio Público especializada cumpliendo con el requisito formal exigido por la Ley en comento, solicitó la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de dos años, es decir una medida restrictiva de derechos, la cual la juzgadora consideró que lo procedente y ajustado a derecho era mantener una sanción restrictiva de derechos, pero no la libertad asistida sino otras que estuvieran en proporción al hecho es decir a las circunstancias imperantes en el mismo y a los medios de comisión empleados por los acusados, por ello consideró imponer a estos una vez declarado responsables las medidas de SEMI-LIBERTAD por el plazo de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, pues ambas son una respuesta ante la conducta reprochadas por la comunidad donde estos se desenvuelven, pues residen en el mismo sector de sus victimas; la primera de la sanciones es una medida a cumplir en un régimen semi abierto que puede ser una entidad pública donde han de permanecer durante su tiempo libre, además los obliga a incorporarse al sistema de Educativo y laboral, a no permanecer a altas horas de la mañana en compañía de personas determinadoras, cometiendo delitos graves como el de marras, aunado a ello esta medida al igual que la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD los obliga asumir responsabilidad como ciudadanos, aprender a vivir en comunidad en forma democrática y pacifica sin hacer daño a su prójimo, respetando su derechos y por último los reinvidica con la sociedad, pues este es el objetivo de estas medidas.”
“Estas medidas están establecidas en los artículos 627 y 625 en la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y deberán ser cumplidas simultáneamente conforme lo indica el encabezamiento del articulo 622 parágrafo Primero Eiusdem y se impusieron tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 Ibidem . Y Así se Decide.”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 18 de Septiembre de 2006, fue recibida ante esta Corte, el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta al Juez Presidente, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez.

En fecha 03 de Octubre de 2006, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la décima audiencia siguiente a ese día, a las 11:00 am.

El día 19 de Octubre de 2006, siendo las 11:00 a.m., fijado como se encontraba, para este día, la celebración la Audiencia Oral, esta alzada, se constituyó en la sala de audiencias, y aperturada la misma, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y oídos todos sus alegatos y peticiones, se acordó de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la Décima audiencia siguiente a ese día.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Conforma la denuncia principal de la recurrente, que la Juez a quo, se haya apartado de la sanción de Libertad Asistida, solicitada por el Ministerio Público de este Estado e impusiera a sus representados de autos, la sanción de Semi Libertad y Servicios a la comunidad, expresando que la Juez, con ello, violentó lo previsto en los artículos 7, 8, 539, 603, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el proceso penal ordinario, una vez determinada la culpabilidad del procesado, previo haberse realizado un debido proceso por un ilícito penal, establecido como tal en nuestra norma sustantiva penal, este se hace merecedor de una pena, que varía, según el tipo delictual de que se trate.

En el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no se maneja el concepto de pena, ella es sustituida por la Sanción, y ello fue acogido, ya que era necesario adaptarse al nuevo paradigma de la protección integral, que concibe a nuestros niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos, reconocidos de forma progresiva, según su edad y desarrollo, y en virtud de ello, se erige como una verdadera garantía de reeducación del adolescente sometido a alguna de las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa, la recurrente expresa, que la Juez sentenciadora, violentó los artículos supra mencionados, al imponerles a sus defendidos una medida distinta, a la solicitada por la Vindicta Pública.

Al respecto, si bien es cierto que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los requisitos de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, en el proceso penal especial de adolescentes, imponiéndole en su literal “g” a la Representación Fiscal, la obligación de indicar o especificar en su escrito, la sanción definitiva que solicita, además del plazo de cumplimiento; no es menos cierto, que es al Juez sentenciador, cuando la sentencia sea condenatoria, a quien le corresponde determinar la sanción definitiva a imponer, previa verificación de las circunstancias de comisión de hecho.
El Juez, está facultado en el mismo artículo 603 de la norma especial comentada, para realizar cambios en la Sanción, tal como podemos deducir de esta disposición, que en su primer aparte, a la letra reza:
“En la sentencia condenatoria el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves (negrillas de esta Corte)…”
“En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

Al ser analizada la sentencia condenatoria apelada, se puede observar que la Juez, cumplió paso a paso, con los requisitos y pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinar la sanción aplicada, además esta misma disposición, continua otorgando facultad al Tribunal, cuando en su parágrafo primero, establece que podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento.

Otra de las disposiciones denunciadas como violentada por la Defensora Pública, que hoy recurre ante esta Corte, es el artículo 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que para las formas inacabadas no esta prevista la sanción de privación de libertad.

Al respecto, esta Corte debe aclarar a la apelante, que en el presente caso, no se impuso la medida de Privación de Libertad, sino las medidas de Semi Libertad y Servicio a La Comunidad, por lo que mal se le podría imputar al Tribunal a quo, la violación de la norma antes descrita.

De manera pues que, el hecho de que el Ministerio Público solicite un tipo de sanción, para determinado adolescente, ello no es obstáculo para que el Tribunal se aparte de ese requerimiento e imponga una sanción distinta, teniendo siempre claro el fin primordial de la medida, como lo es la reeducación del sancionado, y atender las circunstancias concreta de la cada situación en particular, así como el principio de proporcionalidad, y idoneidad de la misma.

Con base a todo lo antes expuesto, considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente Abogada Yutcelina Alfonzo, siendo lo más ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar el fallo recurrido. Y así se decide.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yutcelina Alfonzo, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, , en la causa principal N° BP01-P-2006-002350, en fecha 27 de Julio de 2006, donde el citado Tribunal, sancionó a los citados adolescentes con la Medida de Semi Libertad por el plazo de un (1) años y Servicios a la Comunidad por el plazo de seis (6) meses, por haberlos encontrado responsables en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, en perjuicio de la ciudadana Josefina María Pantoja, y a la vez los absolvió del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito. Recurso de Apelación que se fundamenta en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

Quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

El Juez Presidente

Dr. Javier Villarroel Rodríguez


La Juez Ponente La Juez

Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez Dra. Maria G. Rivas De Herrera



El Secretario

Abog. Francisco Cabrera