REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000094


PARTE ACCIONANTE: Yuliana Garcìa, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nº V-12.915.437, asistida por
el Abogado Daniel Alberto Ginoble Gómez, inscrito en
el inpreabogado bajo el Nº 97.075, en su condición de
Procurador especial de Trabajadores en Barcelona.


PARTE ACCIONADA: REFRI BARCA, representada por su presidente José
Luis Hernández, mayor de edad, titula de la Cédula
de Identidad Nº 6.919.507.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



La ciudadana Yuliana García, suficientemente identificada en autos, interpuso por ante este Juzgado Acciòn de Amparo Constitucional contra la Empresa REFRI BARCA, ante la negativa asumida por la accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Barcelona en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy quejosa. Solicita amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, el tribunal, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la accionante consignar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, los recaudos fundamentales de su demanda.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2006, la parte accionante consignó los documentos requeridos.
Siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie con relación a la admisión, previamente observa:
Dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en el articulo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Ahora bien, el Juez Constitucional, en caso de considerar que la pretensión de amparo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, debe ordenar al solicitante la corrección del defecto u omisión en un lapso preclusivo de 48 horas.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que el lapso de 48 horas otorgado a la accionante, ha transcurrido en exceso, puès fue en fecha 6 de octubre de 2006, cuando ésta dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de junio de 2006, es decir, consigno lo recaudos necesarios, situación que evidencia el desinterés de la parte actora en la resolución del conflicto; por lo tanto, transcurrido dicho lapso, el cumplimiento tardío u omisión de lo ordenado, acarrea como consecuencia procesal la declaratoria de inadmisiblidad del amparo.
En base a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Yuliana García contra la Empresa REFRI BARCA. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa