REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000151

PARTE ACCIONANTE: SEGURIDAD JOS, C.A., persona jurídica registrada
en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-PRO, de fecha 9 de diciembre de 2001, representada por su apoderado judicial Ricardo Alejandro Marcano Mirabal, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 50.252.

PARTE ACCIONADA: Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, llega a este Juzgado Superior, Recurso de Amparo Constitucional incoado por el Abogado Ricardo Alejandro Marcano Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252, apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., persona jurídica registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-PRO, de fecha 9 de diciembre de 2001, contra la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior, acepto su competencia para conocer de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte accionante solicita amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 41-06, de fecha 17 de julio de 2006, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó a su representada la entrega del beneficio de Alimentación a los trabajadores, y se le impuso del pago de una multa.
Señaló además que, a pesar de haber intentado el recurso correspondiente, requería la suspensión de los efectos de la providencia, a los fines de evitar un daño mayor con motivo del desacato en el cual estaría incurso. En fin, solicita por vía de amparo la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida.
Al respecto, señala el tribunal que, la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Sin embargo, es necesario traer a colación el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2005, en la que señala:

“…En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82/2001, que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también `….disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo Impugnado”.
De lo anterior, se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad….”

En el presente caso, observa el tribunal que la pretensión constitucional está dirigida contra un acto administrativo, por lo que, para el control del acto en referencia dispone la parte accionante de vías ordinarias y expeditas como es el recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. Por tanto, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Ricardo Alejandro Marcano Mirabal, apoderado judicial de la Empresa Seguridad Jos, C.A., contra la Inspectorìa del Trabajo de de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui. Y Asi se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa