REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-N-2005-000295

DEMANDANTE: La sociedad de comercio Centro Marino de Oriente, C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de noviembre de 1987, bajo el No. 25, Tomo 57-A-Sgdo., y con domicilio en la ciudad de Caracas, representada por los apoderados judiciales los Abogados Moisés Guidón Gallego y Samuel Guidón Malavé, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.579 y 83.091, respectivamente.

DEMANDADA: Providencia Administrativa No. 62-03 de fecha 9 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Con Lugar y procedente el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos María Castro y Luis Ramírez, titulares de las cédulas de identidad No.: 10.294.464 y 8.326.677, respectivamente.

El presente Recurso de Nulidad que incoara la sociedad de comercio Centro Marino de Oriente, C.A., a través de sus apoderados judiciales los Abogados, Moisés Guidón Gallego y Samuel Guidón Malavé, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.579 y 83.091, respectivamente, contra la Providencia Administrativa No. 62-03 de fecha 9 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, llega a este Juzgado Superior en fecha 04 de octubre de 2005, de conformidad a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia que dictara en fecha 11 de mayo de 2005.
En fecha 10 de octubre de 2005 este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, admitiéndose la demanda de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha, librándose asimismo la citación y notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, así como el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Es de destacar que las actuaciones cursantes en autos posteriores a la admisión, son las siguientes:
En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui solicitó a través de oficio No. 2006-0144 información relacionada al estado de esta causa.
Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo envió resultas de la comisión que librara al Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de que notificara a las partes de la sentencia dictada por esta en fecha 11 de mayo de 2005.
El 1 de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna las resultas de la notificación del estado de la causa, remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana Elidis Brazón, titular de la cédula de identidad No.: 2.643.779, debidamente asistida por el Abogado Aníbal Brito, Inpreabogado No.: 21.038, solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa y que se declarara la perención de la instancia; es de observar que dicha ciudadana no es parte en este juicio.
Por último, mediante oficio No. 2006-611 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó nuevamente información del estado de la presente causa.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que entre el 10 de octubre de 2005 fecha en la cual fue admitida la presente causa y el día de hoy 8 de noviembre de 2006 la parte actora no realizó actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso. Segundo:Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Déjese copia certificada.
Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000295.-

La Juez



Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,



Abog. Mariela Trías Zerpa.