REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000157
PARTE ACCIONANTE: Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), persona jurídica registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-7, de fecha 6 de marzo de 1996, representada por su apoderada judicial Adaysa Guerrero Rodríguez, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 116.151.
PARTE ACCIONADA: Inspectorìa del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de octubre de 2006, la Abogada Adaysa Guerrero Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.151, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A., suficientemente identificada, interpuso por ante este Juzgado Recurso de Amparo Constitucional contra la Inspectorìa del Trabajo de El Tigre y San Tome en el Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte accionante señala que en fecha 21 de Mayo de 2001, la Inspectorìa del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, dictó providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Rafael Antonio Herrera, Audomar Castellano, Hermogenes Rosas y otros, contra la Empresa M.A.R.C.A. Servicios Petroleros. Que habiendo transcurridos 5 años y 2 meses desde la notificación de la accionada sobre la providencia dictada, la ciudadana Inspectora (e) del Trabajo en El Tigre, ordenó la ejecución forzosa de la providencia administrativa. Que el 12 de septiembre de 2006 se trasladaron los funcionarios del trabajo, presididos por la Inspectora (e), a la sede de su representada Perforaciones Albornoz y ejecutaron forzosamente la providencia administrativa de fecha 22 de mayo de 2001 y en ese mismo acto, levantaron acta mediante la cual se estableció que: “por auto separado, se ordenó la apertura del procedimiento revocatorio de Solvencia Laboral, fundamentándolo en el articulo 4, literal b del Decreto sobre Solvencia Laboral Nº 4.248 “, contra su representada. Señala que su representada nunca fue notificada que en su sede ese efectuaría la ejecución forzosa de la providencia administrativa dictada contra la sociedad mercantil MARCA Servicios Petroleros, y menos aùn del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el acta de fecha 12 de septiembre de 2006, que ordenó la apertura del procedimiento revocatorio de solvencia laboral, que le fuere otorgada a su representada. Solicita amparo constitucional contra la acción de la Inspectora (e) de El Tigre y San Tomé, Estado Anzoátegui, contenida en el acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2006, por haber violado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Sin embargo, es necesario traer a colación el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2005, en la que señala:
“…En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82/2001, que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también `….disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo Impugnado”.
De lo anterior, se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad….”
Ahora bien, del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se concluye que en el presente caso, observa el tribunal que la pretensión constitucional está dirigida contra un acto administrativo, por lo que, para el control del acto en referencia dispone la parte accionante de vías ordinarias y expeditas como es el recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. Por tanto, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Adaysa Guerrero Rodríguez, apoderada judicial de la Empresa Perforaciones Albornoz, C.A., contra la Inspectorìa del Trabajo de El Tigre y San Tomè del estado Anzoátegui. Y Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-O-2006-000157
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