REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000571
PARTE ACTORA: Willians Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-6.222.999, representado por su apoderado judicial Carlos J. Lugo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.661.
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Sucre
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, llegan las presentes actuaciones contentivas de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por ante ese Juzgado en fecha 6 de abril de 2006, por el Abogado Carlos J. Lugo inscrito en el Ipsa bajo el Nº 60.661, apoderado judicial del ciudadano Willians Bracamonte, suficientemente identificado.
El Tribunal revisadas las actas procesales, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial hace las siguientes consideraciones:
I
Adujo la parte recurrente que el 16 de febrero de 2000, ingresó a prestar servicios en la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Sucre. Que en fecha 8 de septiembre de 2000, se le participó de forma unilateral que estaba despedido. Que en fecha 15 de septiembre de 2000, interpuso solicitud de calificación de despido contra la parte patronal. Que la parte patronal no ha realizado las actuaciones procesales tendientes a normalizar, o a poner fin a la relación de trabajo de forma definitiva, reenganchándolo a sus labores habituales de trabajo, tal como lo ordena la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000. Que en vista de la negativa del patrono de solventar los derechos de los cuales es titular, demanda para que se convenga en cancelar los salarios caídos desde el 8 de septiembre de 2000 hasta la efectiva, real y total cancelación de las prestaciones sociales así como las prestaciones sociales.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el tribunal advierte que el demandante ejercía funciones pùblicas, por lo que las relaciones con el empleador público no están sujetas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en lo que no prevean las normas propias de la relación funcionarial.
Ahora bien, tratándose de un funcionario público es la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen legal aplicable que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública. Dispone la precitada normativa jurídica que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos, el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la demanda fuè incoada el 6 de abril de 2006, habiendo transcurrido para esa fecha, más de cinco años desde que finalizó la relación laboral. Por otra parte, de acuerdo con lo expuesto por el actor, la relación laboral finiquito el 8 de septiembre de 2000; por ende, debe el presente caso ser analizado de acuerdo a las disposiciones aplicables para ese entonces vigente, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía en todo caso, un lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la finalización de la relación funcionarial.
No obstante, aún si se aplicara el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, a la fecha de interposición de la presente demanda, el lapso de prescripción habría evidentemente transcurrido en exceso. La finalidad del lapso de caducidad o prescripción es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en cualquier tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Por lo tanto, es forzoso declarar la prescripción de la presente acción por haber transcurrido más del tiempo hábil para interponerla. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por prescrita la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Willians Bracamonte contra la Gobernación del Estado Sucre. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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