REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2006-000572


PARTE ACTORA: Casto Ramón Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.916.788, representado por su apoderado judicial Carlos J. Lugo inscrito en el Ipsa bajo el Nº 60.661.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Sucre

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, llegan las presentes actuaciones contentivas de cobro de prestaciones sociales interpuesta por ante ese Juzgado en fecha 5 de octubre de 2006, por el Abogado Yensin José Yendez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754, apoderado judicial del ciudadano Casto Ramón Ferrer, suficientemente identificado.
El Tribunal revisadas las actas procesales, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial hace las siguientes consideraciones:

I
Adujo el apoderado actor que el Ejecutivo del Estado Sucre, otorgó el beneficio de jubilación a su poderdante, omitiendo el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Demanda por tanto, el cobro de las prestaciones sociales y fundamenta su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Aún cuando la parte recurrente no señaló en el libelo la fecha en que se produjo la jubilación, al folio seis del expediente, el tribunal observa que la parte actora indicò como fecha de egreso el día 31 de julio de 1995, por lo que sería a partir de esa fecha que comenzaba a computarse el lapso para intentar las acciones derivadas de la relación funcionarial.
De acuerdo con lo expuesto en el libelo, el tribunal advierte que el demandante ejercía funciones pùblicas, por tanto, las relaciones con el empleador público no están sujetas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en lo que no prevean las normas propias de la relación funcionarial.
Ahora bien, tratándose de un funcionario público, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen legal aplicable que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública. Dispone la precitada normativa jurídica que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos, el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la demanda fuè incoada el 5 de octubre de 2006, habiendo transcurrido para esa fecha, más de diez años desde que finalizó la relación funcionarial. Por otra parte, de acuerdo con lo expuesto por el actor, el vinculo de la relación laboral finiquitó el 31 de julio de 1995; por ende, debe el presente caso ser analizado de acuerdo a las disposiciones aplicables para ese entonces vigente, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía en todo caso, un lapso de prescripción de seis meses contados a partir de la finalización de la relación funcionarial.
No obstante, aún si se aplicara el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, a la fecha de interposición de la presente demanda, el lapso de prescripción habría evidentemente transcurrido en exceso. La finalidad del lapso de caducidad o prescripción es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en cualquier tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Por lo tanto, es forzoso declarar la prescripción de la presente acción por haber transcurrido más del tiempo hábil para interponerla. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por prescrita la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Yensin José Yendez León, apoderado judicial el ciudadano Casto Ramón Ferrer contra la Gobernación del Estado Sucre. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa












Mt.