REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000156
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil Inversiones La Palmera 02, C.A., persona jurídica registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo A-15, representada por su Director General Saúl Miguel Berrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.298.39, asistido por los Abogados Francisco A. Prosdocimi y Oswaldo Quepi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.232 y 48.740, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, llega a este Juzgado Superior Recurso de Amparo Constitucional incoado por la sociedad mercantil Inversiones La Palmera 02, C.A., persona jurídica registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo A-15, representada por su Director General Saúl Miguel Berrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.298.39, asistida por los Abogados Francisco A. Prosdocimi y Oswaldo Quepi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.232 y 48.740, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior, acepto su competencia para conocer de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Expone la parte accionante que el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez en fecha 9 de junio de 2006, en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1º y 3º del articulo 88 de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, dictó un Decreto identificado con el Nº 014, aduciendo una serie de consideraciones que no se compadecen con la verdadera situación jurídica de ciertos derechos fundamentales que, por efecto de dicho decreto, le han sido vulnerados a su representada. Que a través del referido Decreto, se ordenó expropiar por causa de utilidad pública y pasar al patrimonio municipal, la parcela de terreno ubicada en la Avenida Francisco de Miranda Norte S/N Pueblo Nuevo Norte, cuyo linderos y medidas son las siguientes: Norte: Manuel Farfán Oronoz, en 29,30 Mts., Sur: Avenida Francisco de Miranda Norte, que es su frente, en 20,85 + 5,67 Mts., Este: Raymos en 47,36 + 24,90 (sic) y Oeste Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez en 71,88 Mts…. Que Inversiones La Palmera 02, C.A., es la única y legitima propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui cuyas características y linderos el tribunal da por reproducidos, y que sobre esta parcela de terreno recayó el acto administrativo de efectos generales, pero generador de efectos particulares, dictado por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, por el cual en horas de la noche del mismo día viernes 9 de junio del año en curso, obreros de la Alcaldía llevaron a cabo el proceso de demolición parcial del muro oeste que formaba parte de una cerca perimetral que delimitaba la ya descrita parcela de terreno propiedad de su representada…Que han sido lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa por no haber tenido oportunidad para defenderse y defender su propiedad, ni antes ni después de ejecutado el acto administrativo.
Ahora bien, la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, del 13 de marzo de 2001:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
En el presente caso, observa el tribunal que la pretensión constitucional está dirigida contra el acto administrativo contenido en un Decreto de expropiación, por lo que, para el control del acto en referencia dispone la parte accionante de vías ordinarias y expeditas como es el recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante a dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo.
En este sentido, observa este Tribunal que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Inversiones La Palmera 02, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Mt.
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