REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000164
Parte Accionante: Asociación Civil Club de Leones de Barcelona, representada por su Presidente Venancio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.151.139, debidamente asistidos por la Abogada Glenys Quijada Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.177.
Parte Accionada: Carolina Villasmil, en so condición de Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barcelona.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
En fecha 8 de noviembre de 2006, la Asociación Civil Club de Leones de Barcelona, suficientemente identificada, interpuso por ante este Juzgado Superior Acción de Amparo Constitucional en contra de la Inspectorìa del Trabajo de Barcelona.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Expone la recurrente que cursa por ante la Inspectorìa del Trabajo de Barcelona, solicitud de reenganche propuesta por la ciudadana Norely Sánchez contra la Asociación Civil Club de Leones de Barcelona. Que en fecha 11 de octubre de 2006, la Inspectorìa del Trabajo decretó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos de la precitada ciudadana. Que la Inspectorìa del Trabajo vulneró el contenido del articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no acatar lo establecido en el articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por no cumplir con los principios de oportunidad y proporcionalidad. Que la Inspectorìa del Trabajo violó el debido proceso, la igualdad o equilibrio procesal de las partes y por ende el derecho a la defensa de su representada, lo que trae como consecuencia un perjuicio o gravamen al tener que cancelar salarios caídos y reenganchar a la trabajadora.
En este orden de ideas, y conforme al contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario precisar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el amparo va dirigido contra un acto de tramite (medida cautelar), decretada en una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que constituye un procedimiento de carácter administrativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal en Sentencia Nº 29 de fecha 27 de enero de 2003 ha señalado:
“…ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal
en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de
trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con mas rigurosidad al
caso de la impugnación de actos de tramite en el procedimiento adminis-
trativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por
ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de
existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado
con la impugnación del acto final, dado los principios de concentración
procesal y de autotutela de la administración. En efecto, el articulo 85 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad
de impugnar los actos de tramite autónomamente, sin esperar la producción
del acto final….
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir
la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa,
radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría
satisfacerse la pretensión del administrado….”
Ahora bien, si el articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de que el Ministerio del Trabajo pueda decretar medidas preventivas dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 5 eiusdem, establece la prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, señalando en su parágrafo primero que sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, en los procedimientos de esta naturaleza, es decir, aquellos que cursen en sede administrativa, como en el presente caso.
Por consiguiente, el medio idóneo para impugnar los actos de tramite dictados en el procedimiento administrativo son los respectivos recursos administrativos, o en todo caso, el contencioso administrativo contra el acto final que cause estado, o bien, impugnando autónomamente el acto de tramite por alguno de los supuestos establecidos en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento), pero no por vía de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por la Asociación Civil Club de Leones de Barcelona contra la ciudadana Carolina Villasmil, en su condición de Inspectora del Trabajo de Barcelona
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Mt.
|