REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000570
PARTE ACTORA: Marly Coromoto Blanco Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.807.826, asistida por la Abogada Abilene Medina, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 36.467.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
Procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de cobro de prestaciones sociales interpuesto por ante ese Juzgado en fecha 9 de marzo de 2006, por la ciudadana Marly Coromoto Blanco Medina, suficientemente identificada, asistida por la Abogada Abogada Abilene Medina, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 36.467, contra la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
El Tribunal revisadas las actas procesales, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial hace las siguientes consideraciones:
I
Adujo la recurrente que el 2 de enero de 2002, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. Que en fecha 15 de noviembre de 2004, fue despedida por el Alcalde del Municipio antes referido. Que por haber sido infructuosas todas las gestiones realizadas para hacer efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales, demanda por tanto, el pago correspondiente a dichas prestaciones sociales.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el tribunal advierte que la demandante ejercía funciones publicas, por lo que las relaciones con el empleador público no están sujetas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en lo que no prevean las normas propias de la relación funcionarial. Ahora bien, tratándose de una funcionaria pública es la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen legal aplicable que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública. Dispone la precitada normativa jurídica que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).
Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe aplicarse el lapso mayor establecido en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción.
Observa esta Juzgadora que, la recurrente adujo haber sido despedida el 15 de noviembre de 2004, por lo que para la fecha en que interpuso la querella, es decir, el 9 de marzo de 2006, estaba vencido en exceso el lapso para intentarla, lo cual la hace inadmisible.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marly Coromoto Blanco Medina contra la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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